inteligencia artificial y derechos de autor

Inteligencia Artificial y Derechos de Autor: creatividad y autoría

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¿Es verdaderamente “inteligente” y/o “creativa” la Inteligencia Artificial (IA)? A día de hoy, en relación con los grandes modelos de lenguaje (LLM, Large Language Models que han popularizado la IA: ChatGPT, Gemini, Copilot, Llama, Claude, Mistral, DeepSeek…), los chatbots y otras herramientas y apps existentes en el mercado (incluidos generadores de imágenes y música) la respuesta es clara: No. Bien programados y entrenados, los propios modelos así lo reconocen, si se les pregunta. La relación entre inteligencia artificial y derechos de autor plantea desafíos fundamentales para entender qué se protege y quién es autor en el contexto de estas tecnologías.

Clasificación jurídica de la IA

La propia designación de esta tecnología como “Inteligencia”, si bien resulta comercialmente atractiva, no es técnicamente correcta (de ahí la preferencia por la expresión LLM que hacen quienes la diseñan), y tiene implicaciones que han llevado a cuestionar incluso su estatus jurídico y la calificación de los outputs o resultados producidos por la misma en la normativa de Propiedad Intelectual. En los propios trabajos y documentos manejados por el legislador europeo hasta llegar a la definición actual de IA en el Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA), es posible apreciar las dudas sobre el paradigma que ha de imperar en la regulación de la tecnología existente, desde propuestas de asimilación hasta el abandono de cualquier tentación al respecto. 

De la “personalidad electrónica” al enfoque técnico del RIA

La Resolución del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial (2020/2014(INL)) llegaba a afirmar la similitud de procesos entre la inteligencia artificial y la humana, idea que inspiraba la propia definición de “sistema de inteligencia artificial: “todo sistema basado en programas informáticos o incorporado en dispositivos físicos que muestra un comportamiento que simula la inteligencia, entre otras cosas, mediante la recopilación y el tratamiento de datos, el análisis y la interpretación de su entorno y la actuación, con cierto grado de autonomía, para lograr objetivos específicos”. Ciertamente, en este momento, el legislador europeo parecía ya tener muy claro que los sistemas de IA “no tienen personalidad jurídica ni conciencia humana” (Cdo. 6 de la Propuesta de Reglamento, p. 16 de la resolución), frente a alguna otra propuesta anterior: en 2017, el propio Parlamento Europeo había sugerido a la Comisión valorar la posibilidad de “crear a largo plazo una personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente” (Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)). Se trataba con ello de explorar las posibilidades, sobre todo, de establecer un marco jurídico de responsabilidad civil que protegiera a las víctimas de los daños que pueden producir los sistemas de IA. De llegar a positivarse, no obstante, crearía un peligroso precedente, al admitir como sujeto (al menos, de obligaciones) a una entidad absolutamente novedosa y no humana (las personas jurídicas no dejan de ser una ficción formada, en último término, por personas físicas).

Estos enfoques se han abandonado: desaparecieron en la nonata propuesta de Directiva de responsabilidad de la IA (se ha retirado su tramitación, al menos de momento) y en el propio RIA, que prescinde, creemos que muy conscientemente, de toda referencia a la inteligencia como proceso cognitivo o semejanza con características humanas en su definición de “sistema de IA”, muy aséptica y puramente técnica (Cdo. 12 y art. 3.1 RIA): “sistema basado en una máquina que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales”.

IA y autoría humana

De lo apuntado se deduce que el Derecho vigente evita conscientemente la personalización o humanización de la IA. Es por ello que, en sede de Propiedad Intelectual, cabe rechazar de plano toda propuesta de que le sean atribuidos al sistema de IA derechos sobre tales resultados, en cuanto carece de toda personalidad jurídica. No es “sujeto” creador.

La respuesta es, además, coherente con nuestra tradición jurídica: La condición “humana” del autor ha sido dada por supuesta a lo largo de la historia (art. 5 TRLPI), rechazando la posibilidad de que los animales o la naturaleza pudieran serlo, al carecer propiamente del atributo de la “creatividad” y no poder imputárseles, careciendo de personalidad jurídica, los resultados de tipo “artístico” (técnico, científico…) que pudieran producir. De hecho, salvo en el anómalo y muy discutido supuesto del software (art. 97.1 en relación con el art. 8 TRLPI) ni siquiera son consideradas “autoras” las personas jurídicas, a pesar de que a ellas pueda extenderse la protección dada al autor o ser titulares de derechos de propiedad intelectual (incluso originarios, o por cesión ex lege).

La misma respuesta negativa procede ahora respecto de la IA, por muy potente que sea la ficción de humanidad, inteligencia y creatividad, que alcanza a su concepción popular y hasta su propia definición lingüística (vid. “inteligencia artificial” en el DRAE). Los LLM al uso funcionan esencialmente procesando patrones que son capaces de identificar con sorprendente precisión gracias al avance de sus algoritmos de entrenamiento y, por lo tanto, generan respuestas sumamente coherentes y adecuadas al contexto cuando interactúan con un ser humano; en ocasiones, hasta aparentan tener conflictos éticos. Sin embargo, en su funcionamiento no hay comprensión semántica a la manera humana (entendimiento del significado y sentido de lo que se está leyendo, viendo o ejecutando), no hay intención, iniciativa, propósito, planificación (en cuanto destinada a lograr objetivos propios, aunque puedan ser muy buenas herramientas de organización) ni emoción. En ausencia de estos atributos típicos de la inteligencia no puede haber tampoco auténtica creatividad, incluso aunque se generen ideas nuevas combinando informaciones y patrones previos.La IA calcula, extrae patrones y produce resultados cuando se le han introducido unos inputs o peticiones. Nada más…, ni menos.

Falta todavía bastante (el lugar común, tantas veces reproducido, de que será inteligente cuando no solo sepa responder, sino también, “hacer preguntas”…) para alcanzar una IA General. Es por ello que Richard Stallman propone sustituir la expresión “Inteligencia Artificial” por “Inteligencia Fingida (IF)”.

Inteligencia artificial y derecho de autor en el proceso creativo

En el Derecho actual, por lo tanto, el problema no es si la IA puede ser considerada “autora”, aunque sea IAG (generativa), sino simplemente las consecuencias jurídicas en orden a la protección por el Derecho de Autor de la creación en la cual se ha utilizado IA para su producción. La respuesta, puede decirse, dependerá del grado de uso o implementación de la IA en el proceso creativo.

Si el recurso a la IA por un usuario lo es hasta el punto de que este apenas pasa de la voluntad generadora mediante una simple idea o una vaga indicación que es materializada por el sistema, no habrá una creación protegida, una obra, al no haber “originalidad” en cuanto plasmación de la personalidad de un ser humano. Obsérvese que es coherente con una concepción tradicional de la autoría: en este caso, la persona no da forma a la idea, no es auténtico “autor”. Pero tampoco lo es, ni puede serlo, la IA. Ello no significa que tal resultado y los intereses económicos subyacentes carezcan de protección jurídica alguna, pues pueden recibirla por alguna otra vía (marcas, diseño, competencia…).

En caso contrario, cuando, a pesar de su calificativo de “generativa”, la IA no deja de ser una herramienta que simplemente ha servido a la manifestación de la personalidad de dicho usuario en lo literario, lo visual o lo musical (composición de letra y/o música), el resultado será una obra cuyos derechos corresponden al mismo, en calidad de “autor”. Legisladores como el italiano lo han incluido ya en su normativa: tras su reforma de septiembre de 2025 (art. 25 de la Legge 23 settembre 2025, n. 132), el art. 1 de la Ley italiana de Derecho de Autor hace expresa referencia al autor “humano” (“opere dell’ingeno umano”), incluso en los casos en los que se vale de una IA, siempre que pueda ser considerada como una ayuda, una simple herramienta al servicio de la creatividad humana (“l’ausilio di strumenti di intelligenza artificiale, purche’ costituenti risultato del lavoro intellettuale dell’autore”).

Informes internacionales sobre IA generativa y originalidad

Sobre la suficiencia de las soluciones jurídicas vigentes que apelan a la demostración del requisito de originalidad en relación con los outputs de los sistemas de IA, puede consultarse el Informe de la USCO estadounidense sobre el registro del copyright, de enero de 2025, Copyright and Artificial Intelligences, Part. 2: Copyrightability. A Report on the register of Copyrights (p. 41): “Copyright law has long adapted to new technology and can enable case-by case determinations as to whether AI-generated outputs reflect sufficient human contribution to warrant copyright protection. As described above, in many circumstances these outputs will be copyrightable in whole or in part—where AI is used as a tool, and where a human has been able to determine the expressive elements they contain. Prompts alone, however, at this stage are unlikely to satisfy those requirements”.

También, en Europa, en el Policy Questionnaire on the relationship between generative Artificial Intelligence and copyright and related rights, Bruselas, 20 de diciembre de 2024f, se preguntaba por los requisitos de protección de las obras creadas por IA. La opinión general de quienes contestaron era clara (pp. 3-4 y 16): “A significant number of national positions and many stakeholder views were suggesting that this question can be adequately addressed by the existing copyright principles in the EU (…) works may be eligible for copyright protection only if the human input in their creative process was significant and all the prerequisites for the copyright protection were fulfilled”. Su posición coincidía con la de la Comisión Europea, en su anterior Informe Trends and Developments in Artificial Intelligence – Challenges to the Intellectual Property Rights Framework, de septiembre de 2020 (pp. 116-117): “While AI systems play a dominant role at the execution phase, the role of human authors at the conception stage often remains essential. Moreover, in many instances human beings will also be in charge of the redaction stage. Depending on the facts of the case, this will allow human beings sufficient creative choice. Assuming these choices are expressed in the final AI-assisted output, the output will then qualify as a copyright-protected work. By contrast, if an AI system is programmed to automatically execute content without the output being conceived or redacted by a person exercising creative choices, there will be no “work” (…) Authorship status will be accorded to the person or persons that have creatively contributed to the output”. Posteriormente, se mantiene en el Generative AI Outlook Report de la Comisión, de 2025, en el que podemos leer (p. 99): “Regarding copyright protection, it is reasonable to argue that if an AI-generated output is influenced by the user’s interaction with the AI tool through precise instructions and creative choices that reflect a personal touch, it can be considered original and thus eligible for copyright protection (…) As concerns authorship, traditional IP laws are based on human authorship, which creates ambiguity when an AI system generates content. In line with the case-law of the CJEU, when a work created with an AI tool is deemed ‘original’ and thus protected by copyright, the copyright will belong to the author who prompted the AI tool”.

Antecedentes: software, autoría y programas creados por programas

La relación entre un resultado y un ser humano cuando hay algún tipo de herramienta informática de por medio no es tampoco una cuestión absolutamente novedosa en Derecho, algo que haya surgido hace unos pocos años en relación con la IA. Ya en los trabajos previos de la Directiva de Programas de Ordenador, a finales de los ochenta y principios de los noventa del s. XX, se planteó el legislador la cuestión de la titularidad sobre los programas creados por otros programas. En el Memorándum Explicativo de la Propuesta de Directiva (COM(88) 816 final, DOCE C 91/4, de 12 de abril de 1989), señalaba la Comisión que “la intervención humana en la creación de programas mediante máquinas es a veces relativamente modesta, [y] lo será cada vez más en el futuro. No obstante, siempre hay un ‘autor’ humano, en sentido amplio, que es quien ha de gozar del derecho a reclamar la ‘autoría’ del programa” (Segunda Parte, art. 2 apdo. 5). De conformidad con esta idea, el propuesto art. 2.5 quedaba redactado así: “Por lo que se refiere a los programas creados mediante el uso de un programa informático, la persona física o jurídica que lleve a cabo la creación de programas posteriores estará facultada para ejercer todos los derechos con respecto a los mismos, salvo pacto en contrario.” La Comisión era aquí eminentemente práctica: no calificaba al usuario del software que permitía la creación del nuevo programa como “autor” de este, sino que se limitaba a otorgarle, salvo pacto, los derechos sobre el mismo. La cuestión ya entonces era polémica, y por eso desapareció de la Propuesta Modificada, puesto que implicaba retocar conceptos como el de autoría, en particular cuando la normativa ya adoptaba criterios tan subjetivos en relación con la originalidad que huían de todo resto de exigencia de “altura creativa”. 

Ya desde entonces quedó apuntada otra posible vía de solución del problema planteado en torno a la explotación de outputs generados por el uso indiscriminado, generalizado y poco creativo de los sistemas de IA, otorgándoles algún tipo de protección al margen de la propiedad intelectual (o, al menos, de los derechos “de autor”), de manera que quien invierta tiempo o dinero en el sistema pueda, en su caso, rentabilizarlos. Tales outputs no serían res nullius (cosa de nadie) o de dominio público, pero tampoco propiamente obras sujetas al Derecho de Autor. De forma muy clara lo explica Navas Navarro, que expone la posibilidad de una normativa que evitara el empleo de expresiones atribuibles solo a la creación humana: “En este sentido, no se aludiría a ‘obra’ sino a ‘resultado’ o ‘material’; tampoco se haría referencia a ‘creación’ sino a ‘producción’ (…) Entendido de esta forma podría pensarse en que el Derecho de Autor actual regularía exclusivamente las obras humanas mientras que las producciones algorítmicas merecerían otra regulación donde se resolvieran las cuestiones jurídicas que se pudieran suscitar cuando existiera interacción entre el humano y el robot en la creación de una obra como, por ejemplo, la atribución de las facultades de explotación económica” (NAVAS NAVARRO, S., “Obras generadas por algoritmos. En torno a su posible protección jurídica”, RDC, vol. 5, nº 2, abril-junio de 2018, p. 287). 

Algo parecido hay en la Propiedad Intelectual con las “meras fotografías”.

IA como asistente creativo y documentación del proceso

En definitiva, los sistemas de IA no son creativos, pero sí son unos muy eficientes asistentes de la labor creativa. Y lo son hasta el punto de que, en muchas ocasiones, una muy vaga indicación a la IA es suficiente para generar un resultado que el usuario considera suficiente o aceptable para el uso que sea que pretenda darle. Mas ello tiene consecuencias jurídicas: ni aun así el sistema (ni su desarrollador) podrá ser calificado como creador o beneficiario de derecho alguno sobre el output; la segunda, que renunciando de forma consciente a la utilización de las manifestaciones de su propia inteligencia que tienen que ver con la creatividad, el humano no será considerado “autor” ni generará una auténtica obra sobre la que pueda ejercitar derechos. Para muchos usuarios ello no es inconveniente, pues no pretenderán una explotación de lo producido ni un reconocimiento legal del mismo; de hecho, no es algo tampoco novedoso, pues creaciones con escasa originalidad y que no han sido objeto de protección han circulado siempre.

Por supuesto, la concurrencia de “originalidad” en la creación es algo solo apreciable a posteriori, como ha sido siempre: solo cuando estamos en presencia de una creación ya exteriorizada, es cuando puede evaluarse si en la misma concurre o no el requisito de protección por el Derecho de Autor: ¿es original? ¿plagia otra anterior? Es por ello que para quienes utilicen sistemas o herramientas de IA (máxime si es etiquetada como “generativa”) como parte de un proceso creativo destinado a producir una obra o prestación protegida, quizá sea buena idea comenzar a documentar tal proceso y hasta qué punto el resultado plasma su idea y personalidad y, por lo tanto, merece ser considerado una obra protegible por el Derecho de Autor.Cabe señalar, por último, que la cuestión de la IA como sustitutiva de las prestaciones de artistas intérpretes o ejecutantes plantea algunas cuestiones distintas. Ciertamente, aunque el requisito de originalidad no opere respecto de estas prestaciones como sí lo hace (aún cada vez más subjetivado) en el caso de los autores, el artista realiza una actividad creativa en sentido amplio, aportando matices, expresividad, técnica y estilo propios a la obra preexistente. La IA, como se ha dicho, carece de esa creatividad, imitando o reproduciendo, sin más, los matices, expresividad, técnica y estilo de artistas humanos concretos. Y ello, a instancia humana. Para hacerlo (y hasta para generar artistas puramente virtuales) necesita entrenamiento y acceder a prestaciones protegidas, lo que puede conllevar infracción de sus derechos de propiedad intelectual. Y, al hacerlo (al producir, a iniciativa de un usuario, outputs con la voz o apariencia de artistas reales) puede violentar sus derechos de imagen (que incluye la voz) o alterar tales prestaciones previas, afectando además, en los casos de sustituciones, a los intereses tanto del sustituto como del artista sustituido.

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