licencias colectivas ampliadas

¿Qué fue de las licencias colectivas ampliadas?

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Las “licencias colectivas ampliadas” (LCA, también referidas en ocasiones por sus siglas en inglés, ECL, extended collective licenses) son un mecanismo de gestión de derechos de autor y afines que permite a una entidad de gestión colectiva conceder licencias que cubren no solo las obras y prestaciones de sus miembros, sino también de titulares no asociados, siempre que existan salvaguardias y posibilidad de exclusión.

Marco legal de las licencias colectivas ampliadas en la UE

Las LCA aparecen contempladas legalmente por el art. 12 (“Licencias colectivas con efecto ampliado”) de la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el Mercado Único Digital (DDAMUD), de tal forma que se permite a los Estados miembros que autoricen a las entidades de gestión colectiva para que otorguen licencias que se extiendan de forma automática a todos los titulares de derechos de la categoría que corresponda, incluso los no asociados a la entidad, con el  fin de facilitar el uso masivo de obras.

Es importante señalar que su contemplación no está vinculada, en principio, a la llegada de la Inteligencia Artificial, ni siquiera la Generativa (IAGen). El Cdo. 44 de la Directiva señala que ya eran utilizadas por algunos Estados y que pueden ser “un marco eficaz en materia de derechos de autor, que funcione para todas las partes, exige la disponibilidad de mecanismos jurídicos proporcionados para la concesión de licencias para las obras u otras prestaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder contar con soluciones que permitan a las entidades de gestión colectiva ofrecer licencias que comprendan un número potencialmente alto de obras u otras prestaciones para determinados tipos de usos, así como distribuir a los titulares de derechos los ingresos derivados de tales licencias, de conformidad con la Directiva 2014/26/UE”. 

El Cdo. 45 añade que “la concesión de licencias colectivas ampliadas por las entidades de gestión colectiva y otros mecanismos similares pueden permitir la celebración de acuerdos en aquellos ámbitos en los que la concesión de licencias colectivas sobre la base de una autorización por parte de los titulares de derechos no ofrece una solución exhaustiva que comprenda todas las obras u otras prestaciones que se han de utilizar. Dichos mecanismos completan la gestión colectiva de derechos basada en la autorización individual por parte de los titulares de derechos, al aportar una seguridad jurídica completa a los usuarios en determinados casos. Al mismo tiempo, ofrecen a los titulares de derechos la oportunidad de beneficiarse de la utilización lícita de sus obras”. Su régimen positivo es explicado en los siguientes Considerandos (hasta Cdo. 50) y desarrollado en el art. 12.

Efectivamente, contempladas y reguladas ahora de manera expresa en el ordenamiento europeo, otras normas anteriores hacían alusión a ellas, admitiendo su existencia y consagrando así de forma indirecta su validez, bien fuera simplemente en sus Considerandos (así, el Cdo. 18 de la Directiva 2001/29 sobre derechos de autor; Cdo. 24 de la Directiva 2012/28 sobre obras huérfanas; Cdo. 12 de la Directiva 2014/26 sobre gestión colectiva de derechos de autor y licencias multiterritoriales) o en su propio articulado: los arts. 3.2, 3.4 y 9.2 de la Directiva 93/83 sobre radiodifusión vía satélite y distribución por cable

El último precepto citado iba más allá del reconocimiento de normativas estatales para establecer, en relación con la distribución por cable, una presunción de mandato a la entidad colectiva que gestionara derechos de la misma categoría incluso para los titulares que no le hubieran encomendado la gestión de sus derechos.

Origen y evolución geográfica de las licencias colectivas ampliadas

El origen de este tipo de licencias está en los países nórdicos (vid. Instituto Autor, “Precedentes europeos en la regulación de licencias colectivas de efecto ampliado”, pp. 3-10). Noruega (país no miembro de la UE pero muy vinculado por su pertenencia al Espacio Económico Europeo y Espacio Schengen) las contempla desde 1961, vinculadas a derechos de reproducción para usos educativos, archivos, bibliotecas y museos o usos internos de empresas. Para similares destinos se incluyeron en las normas de Dinamarca y Finlandia en los años 90 del s. XX, y a principios de los 2000 en Suecia. 

En todos ellos, en virtud de este tipo de licencias, una entidad de gestión colectiva lo suficientemente representativa puede conceder a usuarios de obras y prestaciones la posibilidad de utilizarlas con independencia de que sus titulares estén o no representados por la entidad. Los titulares, incluso los no representados, tienen derecho a obtener una compensación por el uso de su obra.

El Documento de Trabajo de la Comisión Report on the use of collective licensing mechanisms with an extended effect under Article 12(6) of Directive 2019/790/EU on copyright and related rights in the Digital Single Market identificaba que incluso antes de la trasposición de la Directiva, otros 4 Estados miembros (Chequia, Hungría, Rumanía y Eslovaquia), además de los ya citados, disponían de licencias colectivas ampliadas. Además, otros Estados tenían mecanismos con similares efectos, como el mandato legal (Francia) o la presunción legal de representación (Croacia, Alemania o Polonia). 

En trasposición, los han incorporado Malta y Holanda. El Informe Final SMART 2018/0069, Estudio sobre cuestiones emergentes relativas a las prácticas de concesión de licencias colectivas en el entorno digital (pp. 131-243 y 249-253), también de 2021, respalda de forma más amplia el anterior, enfatizando que todas las normativas limitan los efectos extendidos a sus propios territorios y que insisten en la igualdad de trato entre los titulares asociados y no asociados a las entidades de gestión.

Obsérvese que, siendo competencia estatal, las licencias obligatorias solo pueden ser impuestas en el ámbito de cada Estado, con efectos limitados a su territorio. Su armonización europea permitiría la distribución de lo recaudado por las distintas entidades de gestión en cada Estado de la Unión vía reciprocidad.

Licencias colectivas ampliadas e Inteligencia Artificial Generativa

No se trata, por lo tanto, de una novedad en el ámbito europeo. Sí lo es su pretendida aplicación al ámbito de la IAGen, como modo de proteger los intereses de los titulares de derechos frente al uso masivo de obras y prestaciones protegidas por parte de los desarrolladores para el entrenamiento de sus modelos y sistemas de IAGen. Ni en los Considerandos ni el articulado de la DDAMUD se menciona relación alguna de las mismas con este tipo de uso y, a lo más, el Cdo. 45 habla, en general, de “la naturaleza de algunos usos, además del gran número de obras u otras prestaciones incluidas habitualmente”; el Cdo. 46 añade “la importancia cada vez mayor que reviste la capacidad de ofrecer sistemas de licencia flexibles en la era digital”, para remarcar el Cdo. 47 que “es importante que los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado solo se apliquen en sectores de uso bien definidos, en los que la obtención de las autorizaciones de los titulares de derechos de forma individual suele ser tan onerosa y poco práctica que, debido a la naturaleza del uso o de los tipos de obras u otras prestaciones de que se trate, es improbable que se realice la operación de obtención de licencia exigida, es decir, una que se refiera a una licencia que ampare a todos los titulares de derechos afectados”. 

Ciertamente, el entrenamiento de la IAGen puede cumplir con este requisito, siendo uno de los sectores en que pudieran aplicarse, dado el uso intensivo de obras (digitalización masiva que puede quedar al margen de las exclusiones previstas en los arts. 3 y 4 para la minería de textos y datos).

Salvaguardias obligatorias en las licencias colectivas ampliadas

El art. 12 DDAMUD establece un conjunto de salvaguardias obligatorias destinadas a equilibrar la eficiencia del sistema con la protección de los derechos individuales. Entre ellas destacan la exigencia de representatividad sustancial de la entidad de gestión, la obligación de garantizar la igualdad de trato entre titulares miembros y no miembros, la adopción de medidas de publicidad adecuadas y, especialmente, el reconocimiento de un derecho de exclusión u opt‑out que permite a cualquier titular retirar sus obras del ámbito de la licencia antes o durante su vigencia. 

Estas garantías, que se inspiran en la tradición nórdica de licencias colectivas ampliadas, buscan asegurar que la extensión de efectos no se traduzca en una erosión de los derechos exclusivos, sino en un mecanismo de gestión eficiente compatible con el marco europeo de protección de la propiedad intelectual.

Para una aproximación al régimen de las licencias ampliadas del art. 12 puede verse, entre otros, el estudio de STOKKMO, V, “El acuerdo de licencia colectiva ampliada”, Cuadernos Jurídicos del Instituto de Autor, 2020, disponible aquí.

La Directiva no impone obligación alguna a los Estados de incluir este tipo de licencias en sus ordenamientos, son libres de hacerlo o no. Si lo hacen, eso sí, deberán respetar las citadas salvaguardas.

El debate sobre las licencias colectivas ampliadas en España

En España, en aplicación de dicho precepto comunitario, hubo un intento de recoger este mecanismo por parte del Ministerio de Cultura, mediante un Proyecto de RD en 2024 (Proyecto de Real Decreto por el que se regula la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de modelos de inteligencia artificial de uso general) que pretendía extender las facultades de las entidades de gestión colectiva de derechos incluso a aquellos casos en los que no se hubiera encargado a la entidad la representación por parte del titular del derecho.

El Proyecto español justificaba su necesidad en la naturaleza de los usos asociados al desarrollo de modelos de IA general (sic.) con gran número de obras o prestaciones afectadas y titulares concernidos, así como a lo elevado de los costes asociados a la obtención de los derechos individuales de cada titular en el marco de concesión de licencias colectivas. 

En relación con la excepción de minería del art. 4 DDAMUD, señalaba que se había puesto de manifiesto la preocupación de los titulares y de que muchos de ellos estarían dispuestos a no ejercer el opt-out que permite el citado precepto (y que, considera el legislador, puede generar, si se ejercita, una importante traba al desarrollo de sistemas de IA, sector estratégico para España) si se garantizara la existencia de licencias que les permitieran ver remunerados sus derechos (Proyecto, pp. 2-3). 

En este contexto, las LCA, señalaba el Proyecto “son el instrumento jurídico idóneo (…) con el objetivo de garantizar que todos ellos [los titulares] puedan participar adecuadamente en la cadena de valor que generan estos usos”. Es más, “introducir este mecanismo […] se ha vuelto no sólo necesario, sino urgente para España de cara a abordar los desafíos derivados de esta explotación masiva de obras y prestaciones […] asociadas al desarrollo de modelos de inteligencia artificial.”

En consecuencia, el RD propuesto venía a introducir las LCA…

  1. a través de una serie de garantías para los titulares asociados o no, que debían recibir información suficiente, podían excluir expresamente sus obras o prestaciones, y debían ser tratados de forma igualitaria en el reparto de lo obtenido;
  2. con ciertas limitaciones temporales (tendrían un máximo de tres años);
  3. sin perjuicio de la posibilidad de conceder, para los mismos fines, otras licencias contractuales;
  4. con exclusión de los derechos de gestión colectiva obligatoria;
  5. reconociendo tal posibilidad de concesión solo a entidades de gestión que fueran suficientemente representativas del sector correspondiente (como, p. ej., AIE en relación con los artistas). Se reconocería dicha representatividad mediante un certificado expedido por el Ministerio de Cultura.

Los usuarios (desarrolladores de la IA) que suscribieran estas licencias tendrían así acceso a todo el repertorio de la entidad de gestión, pero también a cualquier otra obra que no figurara en el mismo, debiendo, no obstante, excluir de la explotación las obras de quienes hubieran ejercido su derecho de oposición, informando a la entidad de las medidas adoptadas para ello y publicando el procedimiento para ejercitar tal derecho.

El Proyecto, aun con el respaldo de las entidades de gestión (incluida AIE, que firmaron un comunicado conjunto), recibió mucha contestación y oposición por parte de los autores individuales y sus asociaciones y colectivos de base, y fue finalmente retirado. 

En particular, el rechazo al Proyecto vino por dos puntos conflictivos: el no reconocimiento de un derecho inicial a controlar este tipo de uso por los autores, más allá de la posibilidad del opt-out, así como el eventual efecto retroactivo de la norma, que pareciera legitimar todas las infracciones ya producidas.

Muchos creadores denunciaron que el sistema permitiría que entidades de gestión concedieran licencias sin autorización individual, lo que percibían como una cesión forzosa de derechos, llegando a calificar el proyecto como un “genocidio cultural”, pues sus obras alimentarían sistemas que acabarían sustituyendo su trabajo. 

Autores de cómic, ilustradores y artistas gráficos señalaron que la IAGen ya amenaza su trabajo, y que permitir el uso masivo de sus obras agravaría la precariedad. La contestación fue tal que finalmente el Ministerio retiró el Proyecto señalando que no estaba “maduro” y que había que seguir dialogando para alcanzar el consenso necesario.

Y “así quedó la cosa”:  no se ha vuelto a oír hablar de proyectos o avances sobre el tema. O, si se han hecho, no han trascendido a los medios.

Futuro de las licencias colectivas ampliadas en el entorno digital

A nivel europeo, el Informe Voss (Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2026, sobre los derechos de autor y la inteligencia artificial generativa: oportunidades y desafíos (2025/2058(INI), punto 6; vid. aquí una análisis general de la misma) sí volvió a poner sobre la mesa la viabilidad de este tipo de mecanismos, señalando el Parlamento que, entre las distintas opciones disponibles (para los titulares en general y los editores de prensa en particular), “estos derechos de remuneración también pueden gestionarse en el marco de un sistema voluntario de concesión de licencias colectivas, en virtud del cual podría contemplarse una presunción de gestión colectiva de los derechos en nombre de los titulares de estos con respecto a los usos relacionados con la IA de sus contenidos, sin perjuicio del derecho de los titulares a optar por la concesión de licencias individuales”. No es un sistema de LCA propiamente, pero sí uno de estos mecanismos de gestión colectiva de efectos ampliados, vía presunción.

Quizá el Proyecto normativo se vendió mal: la depredación de contenidos ya se está produciendo (se estaba o se había producido), por lo que no se trataba tanto de ceder forzosamente derechos cuanto de obtener, aunque fuera forzosamente (con posibilidad de rechazarla) algún tipo de compensación económica por ello. No se trataba de legitimar usos masivos ilícitos (o que se corriera el riesgo de hacerlo, aun sin haber voluntad de ello, evidentemente), sino de una forma más, que no única, exclusiva ni excluyente, de proteger la propiedad intelectual de los titulares. Aunque mejorable, la propuesta no crearía un ordenamiento necesariamente “insuficiente”, en cuanto no sería el único medio del que habrían de disponer los titulares.

Pareciera también que los creadores españoles no se sintieron representados por las entidades de gestión en este contexto, a pesar del trabajo real desarrollado por estas. Faltó, quizá, pedagogía y más (y más clara) información.

El mero reconocimiento legal de la licencia ampliada es conforme con el sistema jurídico de protección de derechos de autor y afines, pues supone la reafirmación de que las obras y prestaciones protegidas lo están incluso frente a esos usos de entrenamiento de modelos y sistemas de IAGen.

Ciertamente, como se ha dicho por algunos expertos, los billones de parámetros utilizados pueden impedir en la práctica el derecho de exclusión, y la trazabilidad y reversibilidad de uso son muy complicados. Pero ya lo son ahora, en un entorno legal de gran inseguridad, en el que se discute el propio alcance de las excepciones de los arts. 3 y 4 DDAMUD y, por lo tanto, no es palmario que el acceso a obras y prestaciones protegidas sea ilícito (ni lo contrario) en todo caso. 

En este contexto, los desarrolladores de IAGen siguen entrenando sus modelos y creando datasets con obras y prestaciones protegidas confiando en el amparo de tales excepciones o en otras posibles defensas, rehuyendo de momento, al menos en Europa, alcanzar acuerdos con los titulares de derechos o las entidades de gestión colectiva que pueden representarlos, dejando de percibir remuneración alguna por el uso de su propiedad intelectual.

En definitiva, pudiendo disponer de un elemento más de protección y remuneración, y con entidades de gestión que no cejan en su empeño (la adopción de este tipo de mecanismos es uno de los puntos de los Principios de AIE para una IA generativa ética y sostenible en la música) y afirman tener capacidad técnica suficiente para negociar y administrar este tipo de licencias, la visceral respuesta de algunos titulares y de ciertos colectivos ha llevado a una prolongada inacción legislativa, la cual juega a favor de los desarrolladores, que siguen utilizando los contenidos sin que en el futuro pueda confiarse siquiera en una indemnización que pudiera resarcir todos los daños causados por estos usos de llegar a ser considerados ilícitos sin lugar a dudas.

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