IA generativa y derechos de autor Munich

IA generativa y derechos de autor: autoría, obra y creatividad humana en la sentencia de Múnich

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¿Puede un simple prompt generar autoría protegida por copyright en obras creadas con IA generativa? La sentencia del Tribunal de Múnich de 13 de febrero de 2026 responde que no en el caso de tres logos generados con IA por falta de creatividad humana suficiente. Un fallo que aplica los criterios tradicionales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Esta es la primera resolución judicial en Europa sobre el tema. Aunque las partes posiblemente simularon el litigio para obtener claridad legal, el fallo aplica estrictamente criterios del TJUE y doctrina alemana, negando la condición de «obra» protegida cuando la IA generativa domina las decisiones creativas.

Hace unos días analizábamos la relación entre autoría y uso de modelos de Inteligencia Artificial Generativa (IAG) durante el proceso creativo. Concluíamos, con base en la normativa aplicable (incluyendo algunas reformas en países como Italia, que han abordado expresamente la cuestión) e informes concretos tanto de los EEUU como de la Unión Europea, que la protección por el Derecho de Autor del resultado producido por el modelo dependería de su consideración como “obra” y esta, a su vez, derivaría de la apreciación en tal producto de la concurrencia del requisito de “originalidad”, en el sentido más tradicional del término: existencia de creatividad por parte de dicho usuario, que consigue de alguna manera plasmar su personalidad en dicho resultado, convirtiéndose en “autor” a los efectos de la normativa.

Mas, ¿cómo puede plasmarse dicha personalidad cuando el resultado se ha generado simplemente dando instrucciones (prompts) al modelo de IAG? 

Esta resolución judicial en Alemania, hace algunas interesantes precisiones al respecto, siquiera sea en el sentido de no apreciar suficiente actividad creativa humana como para dar protección a ciertos outputs resultado de la utilización por un sujeto de un modelo de IAG: la sentencia del Tribunal de Distrito (Amtsgericht, una primera instancia para asuntos civiles de menor cuantía) de Múnich de 13 de febrero de 2026.

Hechos del caso: logos generados por IA generativa y derechos de autor

El demandante generó tres logos mediante una herramienta de IAG, proporcionando instrucciones de distinta extensión y complejidad. Los motivos representaban:

  • Un “apretón de manos entre dos personas de distinto color de piel y una campana sonando” (“Handschlag zwischen zwei Personen unterschiedlicher Hautfarbe und einer klingelnden Glocke”)
  • Un “sobre representado ante un edificio con columnas” (“Briefumschlag, abgebildet vor einem Gebäude mit Säulen”)
  • Y un “portátil ante cuya pantalla flota un libro con un signo de párrafo” (“Laptop, vor dessen Bildschirm ein Buch mit einem Paragraphenzeichen schwebt”)
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El demandado, conocido del actor, reprodujo los logos en su propia página web sin autorización, por lo que el creador ejercitó contra él acciones de cesación (no continuar usando los logos) y retirada de contenidos basadas en el § 97 UrhG (Ley de Derechos de Autor alemana).

El núcleo del litigio radica en determinar si los logos constituyen obras (“Werke”)protegidas en el sentido del§ 2 Abs. 2 UrhG, pese a haber sido generados mediante IA. Si lo fueran, el demandado no habría tenido derecho a usarlas sin consentimiento del autor de las mismas (el demandante).

Se trata con gran probabilidad, como reconoce el propio órgano judicial (apdo. 16), de un caso “fabricado” en que las partes, de mutuo acuerdo, deciden simular una disputa y llevarla a los tribunales para ver cuál sería su resolución. A pesar de que la labor de estos no es la de emitir “informes”, dice el juez, no hay evidencias contra la existencia del conflicto en sí, que puede ser real, y hay necesidad de resolverlo ante las posiciones encontradas en torno al uso de dichos iconos.

Posición de las partes

Para el actor (apdos. 6-8), la utilización de la IAG es equiparable al uso de herramientas para la creación de una obra cualquiera. Aun con la potencia tecnológica de la herramienta informática, no queda excluida la autoría humana, pues hay detrás todo un proceso creativo que moldea el resultado a través de las instrucciones que se dan a la IAG. La intervención humana a través de las instrucciones o prompts no solo “desencadena el proceso” (“Auslösen des Vorganges”), sino que pone de manifiesto su labor creativa (“schöpferische Leistung”), consistente en la traducción de la obra que tenía en mente al mundo real. Para ello, argumentó, se valió, según el caso, de un único prompt cuidadosamente diseñado y probado o bien de revisiones repetidas de los diferentes resultados que iba proporcionando la IAG. Llegó a asimilar el proceso a la actividad de un escultor que esculpe una estatua en la piedra paso a paso y comprueba en cada paso intermedio si el estado actual de su obra ya corresponde a su concepción creativa intelectual y, si es necesario, interviene para corregirlo.

El demandado (apdos. 9-11), por su parte, utilizó los logos en la creencia de que no están protegidos por propiedad intelectual, al no ser auténticas obras a los efectos de la normativa aplicable (“dass die streitgegenständlichen Logos bereits keine urheberrechtsschutzfähigen Werke i.S.d. § 2 UrhG darstellen könnten”), pues fueron producto de la IAG, no de la creatividad humana y, por lo tanto, son de libre uso. El usuario de la IA solo da la idea y se limita a desencadenar el proceso (“Er fungiere lediglich als Ideengeber oder Auftraggeber”), de manera que el proceso creativo real (la selección, combinación y diseño de los elementos visuales) está automatizado y lo realiza la IA. Frente a la consideración de la IA como una simple herramienta poderosa, argumenta que ello es subestimar la contribución de la misma, y que hay una importante diferencia cualitativa con las herramientas de creación tradicionales: con esta, cualquier usuario puede crear obras muy complejas y estilísticamente diversas en muy poco tiempo y con un esfuerzo mínimo, lo que demuestra que la parte creativa humana queda subordinada a la generación automatizada. Introduce también el concepto de “caja negra” (black box), pues el humano no sabe cómo la IA llega al resultado que produce; a todos los efectos, es como si se encargara la creación de la imagen a una tercera persona (“Der Nutzer bestimme nicht den Output, sondern „beauftrage“ die KI – ähnlich wie eine dritte Person – mit der Erstellung eines Bildes nach den allgemeinen Vorgaben”).

Argumentación del Tribunal: requisitos de «obra»

En el caso, y tras aplicar la normativa y su interpretación jurisprudencial, a cada logo en concreto, el tribunal alemán decide que ninguno cumple los requisitos exigidos por el Derecho de Autor para su protección. Veamos su argumentación.

El Tribunal reconoce que el concepto de “obra”, en cuanto creación protegible por el Derecho de Autor, es un concepto propio del Derecho de la Unión Europea, por lo que ha de remitirse a lo dicho por las normas comunitarias y su interpretación por el TJUE. Cita así diversa jurisprudencia de este (apdos. 18 y 20, casos Cofemel, C-683/17; Football Dataco, C-604/10; BSA, C-393/09) para concluir que, para que exista una obra:

  • Debe tratarse de una creación intelectual propia (“eigene geistige Schöpfung”) (creación intelectual propia),
  • que refleje decisiones creativas libres del autor (“freie kreative Entscheidungen”) (decisiones creativas libres) del autor,
  • y no esté determinada por consideraciones técnicas (“technische Erwägungen”)

Añade a dicha base de análisis las teorías doctrinales imperantes, adoptando como punto de partida la tesis mayoritaria según la cual para saber si un producto generado por IA puede tener carácter de “obra”, hay que analizar hasta qué punto, pese a que el proceso está controlado por software, existe todavía una influencia creativa humana (apdo. 19: “Ob durch Künstliche Intelligenz generierte Erzeugnisse Werkcharakter haben, hängt daher nach zutreffender wohl h.M. in der Literatur davon ab, inwieweit trotz des softwaregesteuerten Prozessablaufs noch menschlicher schöpferischer Einfluss ausgeübt wird”. Cuando la generación está controlada totalmente por el software no hay obra protegible por el Derecho de Autor (Dreyer en: Dreyer/Kotthoff/Hentsch, Heidelberger Kommentar zum Urheberrecht, 5ª ed. 2025, 5ª edición, 8/2025, § 2 UrhG, nº marginal 32). En esta línea, “es necesario que el uso del modelo de IA sea más parecido a una ayuda que a un instrumento de creación independiente” (“selbstständiges Schöpfungsinstrument”; apdo. 21, con cita de Olbrich/Bongers/Pampel, GRUR 2022, 870). 

Además, desde el punto de vista negativo, el Tribunal reconoce que hay circunstancias que no han de incidir en el análisis, o cuya concurrencia no avoca a la existencia o no de una “obra”: la utilización de versiones gratuitas o de pago de la IA, la cantidad en disputa o cuán elaborada o cuidadosa sea la creación del prompt: la impronta de la personalidad del autor (requisito que ha de probar el actor, en este caso, apdo. 23) “no se refleja en meras actividades manuales, por muy caras o complejas que sean. El derecho de autor no recompensa ni protege las inversiones, el tiempo o la diligencia, sino únicamente el resultado de una actividad creativa (Dreier/Schulze/Raue, 8ª ed. 2025, UrhG § 2 marginal nº 79, beckonline)”.

Con todo ello, el Tribunal analiza la intervención humana (del actor) en la generación de cada uno de los logos, dado que los prompts o instrucciones tienen diferente extensión y alcance en cada caso.

Análisis del logo 1

El logo del “portátil ante cuya pantalla flota un libro con un signo de párrafo” (“Laptop, vor dessen Bildschirm ein Buch mit einem Paragraphenzeichen schwebt”)

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En este caso, el prompt utilizado era muy breve y genérico, según las propias declaraciones del demandante: apenas una descripción de dos líneas para crear un logotipo “simple pero inusual” para una web donde se puedan leer textos legales. El resultado no muestra ninguna actividad creativa propia que haya influido en el resultado generado por la IA (apdo. 25: “Es sind keinerlei kreative Entscheidungen erkennbar, die den durch die KI erzeugten Output schöpferisch beeinflusst haben könnten”).

Conclusión: no hay obra objeto de protección por el Derecho de Autor.

Análisis del logo 2

El logo del “sobre representado ante un edificio con columnas” (“Briefumschlag, abgebildet vor einem Gebäude mit Säulen”)

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En este caso, el Tribunal se enfrenta a un prompt mucho más elaborado, de hasta 1700 caracteres, a pesar de lo cual considera que (apdo. 26):

  • la longitud no es criterio jurídico para determinar la concurrencia o no de creatividad;
  • las instrucciones estaban formuladas de manera general (“allgemein gehalten”): “Diseñar un logotipo original y abstracto”; “El diseño debe ser moderno, minimalista y claramente original, con evidencia clara de interpretación creativa”; “Estilo: Diseño plano limpio con abstracción geométrica personalizada”. 
  • Estos prompts genéricos dejaban a la IA la elección de los elementos de diseño: “Comunicación o alertas – representadas por ondas, líneas de movimiento, rayos, círculos concéntricos, formas pulsantes o formas que se despliegan”; “Paleta de colores: Colores base: azul marino profundo (#003366) y otros si consideras que encajan bien”.

En último término, por lo tanto, las instrucciones o prompts, aun más complejos que en primer caso, no dejan de asemejarse a un encargo que se hubiera hecho a un diseñador humano para crear el logo: “Der Prompt ist letztlich nicht anders zu bewerten als ein schriftlich ausformulierter Auftrag an einen menschlichen Entwickler zur Erstellung des Logos”.

Conclusión del Tribunal: no hay obra objeto de protección por el Derecho de Autor.

Análisis del logo 3

El logo del “apretón de manos entre dos personas de distinto color de piel y una campana sonando” (“Handschlag zwischen zwei Personen unterschiedlicher Hautfarbe und einer klingelnden Glocke”)

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En este caso, a diferencia de los anteriores:

  1. Hay un prompt inicial más detallado: “Crea un logotipo para una solicitud de notificación de empleo y empleo. Para eso, utiliza la forma de un apretón de manos y un icono de campana, que simbolizan una notificación de empleo entrante. El estilo y los colores deben ser fiables y bastante sencillos. Sin embargo, adapta las formas de los apretones de manos y las campanas para crear algo único y creativo, ¡entremézclalas!» (“Create a logo for a career & jobs notification application. For that, use the shape of a handshake and a bell icon, symbolizing an incoming job notification. The style and the colours should be trustworthy and rather simple. However, adapt the handshake and bell shapes to form something unique and creative, intermix them!”; prompt original en inglés transcrito en la sentencia).
  2. Hay una elección por parte del demandante entre las cuatro opciones facilitadas por la IA y una posterior sucesión de instrucciones que alteran el diseño inicialmente ofrecido por la IA.

A pesar de ambos dos factores, el Tribunal concluye igualmente que no hay obra, por cuanto:

  1. Sigue sin haber decisiones creativas libres y concretas: El demandante no determina composición, proporciones, estilo gráfico, forma de las manos, integración de la campana, etc. Ni siquiera lo hace cuando introduce correcciones o ligeros cambios sobre lo propuesto por la IA, pues o bien se trata de simples correcciones técnicas de errores evidentes (“esos dedos deben ser de piel blanca, por favor”, “La última imagen parece estar rota. Recréala, por favor”) o bien, a pesar de tener más detalle (“Vale, quiero que la mano en la funda del traje sea de piel más oscura y la otra mano sin manga del traje sea de piel más blanca, para representar diversidad”) son prácticamente irrelevantes en el conjunto total de decisiones que dan forma a la obra, que son tomadas por la IA. Incluso tales arreglos siguen adoleciendo de falta de creatividad suficiente, y ni siquiera la selección realizada entre las opciones facilitadas de inicio por la IA supone una aportación personal y creativa. 
  2. La IA toma todas las decisiones relevantes: Es la IA la que decide la forma exacta del apretón de manos, la campana, la integración, el estilo visual, etc. Sobre ellas, las indicaciones posteriores hechas por el demandante (“¡Genial! ¿Se puede hacer que la mano de piel blanca sea más femenina?”; “Haz que las manos tengan un poco más de filigrana”; “Añade un toque más realista a las manos, añadiendo detalles”) son fundamentalmente descripciones funcionales o técnicas: “So sind auch die weiteren Anweisungen des Klägers, die letztendlich zum oben abgebildeten Endprodukt führen, weitestgehend technisch gehalten und ergebnisoffen”. Incluso algunas de esas instrucciones insisten en que sea la IA la que determine el carácter más artístico” del resultado, lo que muestra que se deja a esta dicho diseño y carácter: “Hacer que la campana parezca más artística”.

Así pues, aun en este caso, sigue presente la posible analogía con el encargo: El usuario dice qué quiere, pero no cómo debe ser creado. El resultado final no supone un reflejo de su personalidad, no muestra su impronta creativa individual, pues, considerado el proceso en su conjunto, la actividad técnica desplegada por la IA predomina ampliamente sobre la influencia creativa y artística ejercida por el demandante (“In der Gesamtschau des Entstehungsprozesses des Logos überwiegt daher weitestgehend die technische Tätigkeit der KI die gestalterisch menschlichkreative Einflussnahme des Klägers”).

En definitiva, ninguno de los tres logos alcanza la categoría de “obra” a efectos de su protección por el Derecho de Autor.

Relevancia: límites a la protección de outputs de IA generativa

La resolución del AG München constituye un paso importante en la delimitación del concepto de “obra” en cuyo proceso creativo haya intervenido una herramienta o modelo de IAG. Con un enfoque tradicional y anclado de unas asentadas jurisprudencia y doctrina europeas, viene a aplicar la tradicional exigencia de creatividad humana bajo un nuevo prisma: en relación con los productos derivados del uso por una persona de una herramienta o modelo de IAG, solo habrá obra protegida cuando la creatividad humana domine el proceso y el resultado. En ausencia de esa impronta humana, los outputs de IA —en el caso, los logos generados— no son protegibles por derecho de autor.

El fallo resulta interesante por cuanto, más allá de la ratificación de tal principio, realiza un análisis del proceso creativo que puede ser de utilidad tanto para otras instancias judiciales como para los propios usuarios de modelos de IAG. El Tribunal viene a decir que:

  • Para la existencia de una obra, no basta con un prompting o serie de instrucciones complejos o un relación iterativa con el modelo, si luego es este (se le deja o incluso las propias instrucciones apuntan a ello) quien toma las decisiones creativas esenciales.
  • La simple selección entre distintos outputs propuestos por el modelo de IAG no constituye una manifestación creativa humana.
  • La comparación con herramientas tradicionales (pincel, cámara) no es válida cuando se ha dado tanto margen de actuación al modelo, merced a instrucciones genéricas o que posibilitan la toma de elecciones por parte del modelo, que realmente actúa como un instrumento autónomo de creación (“selbstständiges Schöpfungsinstrument”). Por el contrario, la analogía más próxima es la del encargo de obra, en la cual el autor no es el comitente (aunque pudiera llegar a tener los derechos sobre la obra resultante en virtud de dicho encargo), sino el artista que la realiza, aun siguiendo las órdenes o indicaciones de aquel. Como aquí no hay propiamente “artista”, sino un software, no habrá obra si tales órdenes o indicaciones no son suficientemente creativas, más allá de iniciadoras del proceso, descriptoras del resultado, correctoras de fallos o perfiladoras de detalles menores.

Esta sentencia, en definitiva, refuerza la exigencia del requisito de la intervención creativa humana demostrable para considerar que hay auténticas obras protegibles por el Derecho de Autor cuando en el proceso creativo haya intervenido un modelo de IAG. Se limita la protección por el Derecho de Autor de outputs generados por IA en contextos comerciales, y se anticipa muy probablemente, dada la aplicación que hace de principios fundamentales del vigente Derecho de Autor, una línea jurisprudencial en toda Europa que se irá consolidando y matizando, según lo requiera el tipo de obra y el nivel de intervención de la IAG, caso a caso. 

Otros precedentes internacionales y relevancia indirecta para los artistas intérpretes y ejecutantes

La sentencia alemana, pionera en Europa, no es, sin embargo, la primera en el mundo que analiza si el resultado de la utilización de IAG conforme a instrucciones humanas ha dado o no por resultado una obra objeto de protección por el Derecho de Autor. En el conocido caso resuelto por el Tribunal de Internet de Pekín en 2023 (Beijing Internet Court (2023) Jing, 0491 Min Chu 1 1279, disponible en inglés en https://english.bjinternetcourt.gov.cn/pdf/BeijingInternetCourtCivilJudgment112792023.pdf), la sentencia sí apreció actividad creativa humana en la imagen generada por el demandante, Sr. Li con la ayuda del modelo de IAG Stable Difussion, titulada «Spring Breeze Brought Tenderness». Publicada en una red social, fue luego utilizada por la demandada, Sra. Liu, para ilustrar un poema suyo, sin autorización de aquel y hasta quitando las marcas de agua que había añadido. Entre los argumentos de su defensa estaba que la cantidad reclamada como indemnización era excesiva, habida cuenta del precio de mercado de las imágenes generadas por IA. El demandante contraargumentó que era una auténtica obra de arte que reflejaba originalidad desde la propia selección del modelo de IA hasta la larga secuencia de prompts, positivos y negativos, con una muy concreta y definida estructura en cada paso, y los parámetros técnicos, utilizados para el inicio y los sucesivos pasos de la creación. Todo ello, a su juicio, reflejaba “la elección, selección, disposición y diseño realizados por el demandante” y que, por lo tanto, la imagen era “el resultado del trabajo intelectual del demandante, que es obviamente original”. 

El demandante documentó profusamente, mediante transcripción de todos los prompts, interacciones y pantallazos e imágenes de los sucesivos resultados, todo el proceso creativo:

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«Spring Breeze Brought Tenderness» © Li

El Tribunal, valorando el conjunto de pruebas, le dio la razón (pp. 11 y 12): 

“A menos que haya evidencia en contrario, se puede determinar que la imagen “La brisa de primavera trae ternura” fue generada por el demandante utilizando IA. (…) En este caso, el demandante quería un primer plano de una mujer hermosa bajo la luz del atardecer, por lo que introdujo las siguientes palabras de indicación en el modelo Stable Diffusion: “ultra fotorrealista” y “foto a color” para el tipo de arte; “ídolo japonés” para el sujeto, junto con una descripción detallada del personaje como el color de piel, ojos y trenza; “en ubicaciones”, “hora dorada” y “iluminación dinámica” para el entorno; “pose genial” y “mirando a la cámara” para la manera en que se presenta el personaje; y “textura de película” y “simulación de película” para el estilo. También se configuraron los parámetros. Basándose en la imagen generada inicialmente, el demandante añadió algunas palabras de indicación, modificó los parámetros y finalmente obtuvo la imagen que quería. Desde el momento en que el demandante tuvo una idea sobre la imagen hasta la selección final de la misma, el demandante realizó una inversión intelectual, como diseñar la presentación del personaje, seleccionar palabras de indicación, organizar el orden de las palabras de indicación, configurar parámetros y seleccionar la imagen que deseaba. La imagen resultante refleja la inversión intelectual del demandante, por lo que cumple con el elemento de “logro intelectual”.

Por supuesto, no todos los logros intelectuales son obras; solo aquellos con “originalidad” lo son. En términos generales, la “originalidad” requiere que la obra sea realizada de manera independiente por el autor y refleje la expresión personal del autor. Se excluyen los “logros intelectuales mecánicos (…) En términos generales, cuando las personas usan el modelo Stable Diffusion para generar imágenes, cuanto más diferentes sean sus necesidades y más específica sea la descripción de los elementos de la imagen, la disposición y la composición, más personalizada será la imagen. En este caso, existen diferencias identificables entre la imagen en cuestión y las obras anteriores. En cuanto al proceso de generación de la imagen involucrada, el demandante no dibujó las líneas él mismo, ni instruyó al modelo Stable Diffusion sobre cómo dibujar las líneas y aplicar los colores; las líneas y los colores que constituyen la imagen involucrada son básicamente realizados por el modelo Stable Diffusion, lo que es muy diferente de la manera convencional en que las personas usan pinceles o software para dibujar imágenes. Sin embargo, el demandante utilizó palabras clave para trabajar en los elementos de la imagen, como el personaje y cómo presentarlo, y estableció parámetros para trabajar en la disposición y composición de la imagen, lo que refleja la elección y organización del demandante. El demandante ingresó palabras clave y configuró parámetros para obtener la primera imagen; luego añadió algunas palabras clave, modificó los parámetros y finalmente obtuvo la imagen involucrada. Tales ajustes y modificaciones también reflejan la elección estética y el juicio personal del demandante”.

Tanto el caso chino como el alemán ponen de relieve no solo la aplicación a los resultados de la IAG de los requisitos tradicionales de protección por el Derecho de Autor (creación humana original), sino igualmente la conveniencia, a la que ya hiciéramos referencia en el citado análisis anterior, de documentar el proceso creativo cuando se quieren generar auténticas “obras” mediante el uso de modelos de IAG

También en los EE. UU. se sostiene esta aplicación de los criterios clásicos a la hora de enjuiciar la naturaleza y registrabilidad de creaciones con IAG, como demuestra el Informe de la USCO (US Copyright Office) Copyright and Artificial Intelligences, Part. 2: Copyrightability. A Report on the register of Copyrights, de enero de 2025, disponible en https://www.copyright.gov/ai/Copyright-and-Artificial-Intelligence-Part-2-Copyrightability-Report.pdf : “Una ‘obra en colaboración’ (“joint work”) es ‘una obra preparada por dos o más autores con la intención de que sus contribuciones se integren en partes inseparables o interdependientes de un todo unitario’, conforme al 17 U.S.C. § 101 (definición de ‘joint work’). Dado que un sistema de IA no es un ser humano, no puede considerarse un ‘autor’ que colabore con un usuario” (p. 10, nota 57); “La mayoría de los comentaristas coincidió en que introducir prompts simples no basta para convertir al usuario en autor del contenido generado por IA” (p. 13). “Como se explica en la Guía de Registro de IA, ‘una persona puede seleccionar u organizar material generado por IA de forma suficientemente creativa como para que ‘la obra resultante en su conjunto constituya una obra original de autoría’. Una persona también puede ‘modificar material generado inicialmente por tecnología de IA hasta tal punto que las modificaciones cumplan el estándar de protección por derechos de autor’” (p. 24). Y, por lo tanto, concluye, “el derecho de autor ha sabido adaptarse durante mucho tiempo a las nuevas tecnologías y permite realizar determinaciones caso por caso sobre si los resultados generados por IA reflejan suficiente contribución humana como para merecer protección. Como se describe arriba, en muchas circunstancias estos resultados serán protegibles total o parcialmente —cuando la IA se utiliza como herramienta y cuando el ser humano ha podido determinar los elementos expresivos que contienen” (p. 41).

Fruto de esta concepción fue el inmediato registro (30 de enero de 2025), tras varios intentos anteriores, de la obra “A Single Piece of American Cheese”, de Kent Keirsey, generado por Invoke AI, compañía de la que el autor es CEO. 

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“A Single Piece of American Cheese”, © Kent Keirsey

A diferencia de otros intentos anteriores (como en el conocido caso de la imagen “A Recent Entrance to Paradise”, a la que el Tribunal de Distrito de Columbia negó protección, caso Thaler v. Perlmutter, No. 22-CV-384-1564-BAH, disponible en https://ecf.dcd.uscourts.gov/cgi-bin/show_public_doc?2022cv1564-24), en el caso de Keirsey, el resultado no había sido generado enteramente por la IA, por lo que cabía apreciar suficiente creatividad en la obra.

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“A recent entrance to Paradise”

Además, añade la USCO, los que no son tutelables son los prompts por sí solos, pues difícilmente cumplen los requisitos de protección, al ser considerados ideas o instrucciones: “Prompts essentially function as instructions that convey unprotectible ideas.  While highly detailed prompts could contain the user’s desired expressive elements, at present they do not control how the AI system processes them in generating the output” (p. 18). Un mismo prompt, además, puede dar diferentes resultados según el modelo de IA (e, incluso, cabría añadir, con el mismo modelo). 

Y, respecto a la introducción como input de una obra enteramente humana para que sea tratada por el sistema de IAG, la USCO mantiene la posibilidad de registro como obra de la parte del resultado en que dicha obra se perciba. Así, p. ej., respecto de la imagen “Rose Enigma”, generada por la IA a partir del dibujo de la artista Kris Kashtanova (https://www.kris.art/portfolio-2/rose-enigma), la USCO admitió su registro con la siguiente nota: “Registro limitado a la autoría pictórica humana no alterada que sea claramente perceptible en el depósito y separable de la expresión no humana que queda excluida de la reivindicación”.

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“Rose Engima”, © Kris Kashtanova

Esos elementos expresivos perceptibles claramente en el resultado, según la USCO, eran, en esta imagen, el contorno de la máscara, la posición de la nariz, la boca y los pómulos en relación con la forma de la máscara, la disposición de los tallos y los capullos de rosa, y la forma y colocación de las cuatro hojas.

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