Estatuto del artista

La IA en la reforma del Estatuto del Artista

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El Estatuto del Artista y su propuesta de reforma

El llamado “Estatuto del Artista” está conformado por un conjunto de disposiciones repartidas por distintas normas de carácter laboral, fiscal y de Seguridad Social. Entre ellas el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Este RD pretendía regular, en extensión de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, la particular relación laboral de los artistas, en los que priman aspectos como el carácter personalísimo de la misma, la temporalidad y la intermitencia en su desarrollo. Aunque fue una norma que en muchas ocasiones se ha calificado de “pionera”, el régimen previsto por este RD ha quedado anticuado desde hace tiempo, superado por la realidad tecnológica, las nuevas formas de producción y la necesidad de dar una mejor respuesta a la precariedad laboral en que siguen muchos artistas.

La reforma de este Estatuto en 2022 no fue tanto de fondo y contenido cuanto de mera extensión de su ámbito de aplicación a los técnicos y auxiliares necesarios para las actividades artísticas, mediante RD-L 5/2022, de 22 de marzo, incluyéndolos expresamente (hasta con cambio en el título original de la norma, el cual, más breve, se refería solo a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos).

Es por ello que desde el sector se seguía demandando y trabajando por la elaboración de un nuevo Estatuto que fuera más allá de una simple reforma, con el fin de disponer de una normativa moderna que regulara las relaciones laborales de los artistas, con sus especiales características, en el marco de las nuevas realidades de producción y prestación de servicios, incluyendo nuevos sectores y canales de difusión y que diera una adecuada respuesta al desafío tecnológico que ha supuesto la irrupción de la Inteligencia Artificial (IA) en la cadena de valor. La respuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social ha sido la presentación de una Propuesta de Real Decreto que, con el mismo título, sustituye completamente al régimen anterior y que, por lo que aquí interesa, establece por primera vez una regulación de la IA en el contrato artístico para generar contenidos. Puede consultarse en la página de Trámites cerrados a la Audiencia e Información Pública la Propuesta de RD publicada a finales de enero, junto con su Memoria de Impacto. El Ministerio ha habilitado una página con información sobre los trabajos y avances hechos en los últimos años, y el acto de presentación de julio de 2025 pudo seguirse en línea, quedando a disposición del público. Los titulares de prensa destacaron que se trataba de una normativa que permitía el uso de la IA siempre que no se sustituyera el trabajo de los artistas (RTVE); o, de otra manera, que se prohibía la IA que sustituyera dicho trabajo (El País).

En la actualidad, dicha Propuesta acaba de superar el trámite de audiencia pública, finalizado a principios de febrero de 2026.

Principios que inspiran la nueva regulación de la IA en el contrato artístico para generar contenidos

La regulación de la IA generativa (IAG) en el ámbito laboral cultural, en respuesta a las demandas del sector, es una de las novedades más destacadas de la Propuesta del Ministerio, cuyos principios inspiradores serían los siguientes:

  1. El uso de la IAG se regula, no se prohíbe. La norma parte de que la innovación tecnológica es necesaria para fomentar la competitividad del sector y, por lo tanto, no veta el uso de la misma, sino que regula la IAG en el marco de la relación laboral, estableciendo reglas y excepciones para optimizar los procesos de creación de las obras y/o productos culturales contratados sin que haya apropiaciones indebidas de la identidad digital del artista.
  2. La utilización lícita de la IAG está sujeta a los términos y límites previstos en el propio RD:
  1. Solo es válida en el marco de ejecución de un contrato artístico. Cualquier uso al margen de este necesitará unos requisitos adicionales y una remuneración específica
  2. Solo es válida cuando el resultado final (texto, imagen, interpretación…) mantenga significativamente la creación o ejecución del artista, y nunca podrá utilizarse la IAG para sustituir significativamente o eliminar la participación de los artistas en la obra.
  1. Los convenios colectivos juegan un importante papel en la definición de los usos permitidos contemplados, así como de los que, pudiendo ser lícitos también, no están previstos en la norma.
  2. La regulación prevista queda sujeta a una expresa revisión sobre su eficacia, aplicación y consecuencias.
  3. No se afecta a otra normativa general de aplicación, como la de Propiedad Intelectual y la de Honor, Intimidad e Imagen.

Estos principios se plasman todos en la regulación prevista en el art. 13 y la Disposición Adicional Cuarta.

Aunque el RD incluye también al personal técnico y auxiliares, el concreto art. 13 se aplica a las personas artistas, expresión que utiliza repetidamente a lo largo del mismo. Al respecto, la definición de la relación especial de trabajo de las personas artistas se define en el art. 1. En relación con los artistas, se mantiene una definición clásica (artes escénicas, audiovisuales y musicales), detallando algunas profesiones específicas (dirección artística, guionistas, artistas de circo, doblaje, magia… “y cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical”). Resulta interesante también que esa relación abarca todas las fases (preproducción, producción, postproducción y promoción) y cualquier medio de difusión (clásicos, como el teatro, cine, festivales, espectáculos públicos o TV, y los nuevos formatos digitales, internet, streaming, videojuegos…).

Definición de “Inteligencia Artificial Generativa”

Puesto que regula la IAG, resulta lógico que el RD propuesto dé una definición de la misma, si bien lo hace por simple remisión al RIA (art. 13.1 párrafo 3º RD); y no a su articulado, pues no queda definido tal concepto, sino al Considerando 99, en que el legislador comunitario señala a la IAG como uno de los ejemplos de IA de uso general “que permiten la generación flexible de contenidos, por ejemplo, en formato de texto, audio, imágenes o vídeo, que pueden adaptarse fácilmente a una amplia gama de tareas diferenciadas” (tal cual, también, en el art. 13.1,3º in fine RD). El art. 3(63) RIA define al “modelo de IA de uso general” como “un modelo de IA, también uno entrenado con un gran volumen de datos utilizando autosupervisión a gran escala, que presenta un grado considerable de generalidad y es capaz de realizar de manera competente una gran variedad de tareas distintas, independientemente de la manera en que el modelo se introduzca en el mercado, y que puede integrarse en diversos sistemas o aplicaciones posteriores, excepto los modelos de IA que se utilizan para actividades de investigación, desarrollo o creación de prototipos antes de su introducción en el mercado”.

En definitiva, un modelo de IA de uso general utilizado durante el proceso creativo y/o de ejecución de obras y prestaciones protegidas en el marco de una relación laboral artística.

Usos permitidos

La regla general es que la IAG solo puede utilizarse en los casos previstos en los arts. 13.1 y 13.2. En este segundo, se contienen usos permitidos pero más restringidos, con requisitos mayores.

Dicha regla general se cierra con una cláusula de expresa prohibición de la IA para crear réplicas digitales o nuevos contenidos fuera del contrato, si bien esta prohibición tiene una importante excepción (art. 13.1, 2º, con remisión al art. 13.3).

El RD establece unos usos legítimos de la IAG que quedarían amparados por el contrato de trabajo ordinario, sin necesidad de pactos adicionales, aunque con sucesivos requisitos añadidos, según la afectación de los intereses de los artistas.

En primer lugar, el empleador puede utilizar sistemas de IAG para asistir en la creación o ejecución de la obra. Cuando dichos usos afectan a la imagen, voz o interpretación del artista trabajador han de cumplirse dos límites cumulativos (“y”):

  1. Vinculación con el objeto del contrato (“el uso de dichos contenidos (se refiere a la imagen, voz o resultados de la actividad contratada al artista)se limite al objeto de dicho contrato”): el uso de la IA debe restringirse a lo que sea necesario para la ejecución del objeto del contrato, no pudiendo utilizarse con fines ajenos al mismo.
  2. Limitación a la obra u obras concretas (“esté circunscrito a la obra o, en su caso a las obras para las que este (se refiere al contrato laboral)se realizó, incluyendo su explotación y promoción”): esto impide que la imagen, voz o interpretación del artista recabados al amparo del contrato sean posteriormente utilizados en producciones posteriores (p. ej., una secuela no contratada inicialmente, cameos en otras películas…)

Como puede verse, el contrato laboral artístico (con toda la extensión que prevé el art. 1) es marco y límite de la utilización general de la imagen, la voz o las interpretaciones o ejecuciones de los artistas.

En segundo lugar, manteniendo esos límites genéricos (vinculación con el objeto contractual y limitación a la obra y obras contratadas), el RD regula también la generación de réplicas digitales o de nuevo contenido reconocible utilizando la imagen, voz o texto de los artistas (con amplia enumeración no exhaustiva de algunos: actores, músicos, cantantes, guionistas, etc.), permitida solo si se dan unos requisitos adicionales, en función del proceso en el que se haga:

  1. En los procesos de creación, desarrollo, producción, explotación o promoción (que incluye la realización de recomendaciones o personalizaciones de contenidos), solo es posible cuando, de forma cumulativa
  1. La imagen, texto, banda sonora, interpretación o ejecución artística permanezca significativamente tal como fueron interpretadas, ejecutadas, y grabadas (o escritas, si es texto)
  2. No se sustituya significativamente ni se elimine la participación del artista en la obra
  1. En los procesos internos de producción, no destinados a la explotación o la comunicación pública.

Es decir, el límite de tales usos de imagen, voz, texto o interpretación o ejecución por parte de la IAG está en la permanencia significativa de la labor realizada. Este concepto, que habrá que ir perfilando en la práctica, apunta, cuando menos, a la recognoscibilidad de la autoría o la prestación del artista, lo cual se ve ratificado con su límite complementario, que impide la sustitución o eliminación completa de la participación del artista.

O, dicho de otra manera, no solo no podrá sustituírsele o eliminarlo mediante el uso de las imágenes, voces, textos, interpretaciones o ejecuciones obtenidas previamente y de forma legítima en el curso de una relación laboral para crear otras, sino que tampoco podrán alterarse las mismas de tal forma que no se reconozca su participación en el resultado final.

Por convenio colectivo, además, pueden añadirse garantías adicionales relacionadas con otras cuestiones, como protección de datos personales y salvaguarda de los derechos digitales de los artistas. También, y con mayor alcance, identificar los usos permitidos a los efectos del art. 13.2 (lo expuesto en cuanto a réplicas digitales y generación de contenido: especificar, p. ej., cuándo las prácticas al uso se consideran meros retoques técnicos o implican una “sustitución significativa”, según cada subsector) sus criterios de aplicación y añadir otros usos no previstos, pudiendo hacer previsiones sobre su comunicación (que los artistas puedan conocer cuándo y cómo se usa la IA en las producciones en que toman parte) y remuneración del artista.

Prohibición de la IAG para determinados usos, salvable mediante acuerdo y compensación expresos.

Fuera de lo previsto en los puntos 1 y 2 del art. 13 no podrían, en principio, utilizarse modelos de IAG, pero el legislador, sobre la base de una pretendida atención a necesidades de la industria de ir más allá de tales límites (p. ej., para crear un videojuego de una película, o utilizar la voz de un actor en una experiencia inmersiva), permite una importante excepción, regulada en el apartado 3 del art. 13 propuesto.

Cuando se pretenda utilizar la imagen, voz, textos, interpretaciones o ejecuciones de los artistas más allá de lo contratado, o para otras obras, o alterando sustancialmente la interpretación o, en definitiva, cualquier otro uso no previsto o autorizado por el RD, ello podrá hacer si (o solo si):

  1. Hay acuerdo expreso con el artista, no puede deducirse tácitamente de la conducta de este.
  2. El acuerdo debe constar por escrito. Dada la finalidad protectora de la norma, parece un requisito de forma esencial, no bastando con una aceptación oral o fáctica.
  3. Por dichos usos no contemplados, el artista tiene derecho a una “compensación económica expresa y diferenciada”, conforme a lo que prevean los convenios colectivos o, en su defecto, el propio contrato de trabajo. Los convenios colectivos estarían llamados aquí a jugar un importante papel, pues la negociación individual no garantiza en modo alguno la consecución de la mejor remuneración posible para el trabajador artista, estableciendo tarifas mínimas o baremos para estos otros usos.

Se deduce de lo expuesto que si un contrato laboral quisiera contemplar, siquiera como eventuales (de cara al futuro) estos posibles usos más allá del objeto principal del contrato laboral, debiera hacerlo de forma separada a esta, no entre el clausulado general del mismo, siendo objeto de consentimiento diferenciado y no vinculado a la celebración del contrato laboral, pues solo así podría garantizarse la libertad contractual del artista.

Es la única excepción permitida, deducida necesariamente de la existencia de un pacto expreso (previo), por escrito y con contemplación de remuneración específica. Tras un punto y seguido, añade que “en ninguna otra circunstancia se deducirá de la naturaleza u objeto del contrato usos de sistemas de inteligencia artificial generativa para generar contenidos no permitidos en el presente artículo”.

La Comisión de Seguimiento

Creada por el RD en su DA Cuarta, se trata de una Comisión de Trabajo cuya composición o número de miembros no se define, más allá de apuntar la representación de los Ministerios de Trabajo, Transformación Digital y Cultura, junto con la de las organizaciones sindicales y empresariales u otras representativas del sector. Su función sería la de “análisis y seguimiento” de la aplicación del RD en relación con la IAG: si está o no siendo eficaz (si, p. ej., se han encontrado vías de elusión, tecnológicas o jurídicas) y su impacto en las formas de producción y condiciones laborales de los artistas. Todo ello, con el fin de proponer, en su caso, modificaciones normativas futuras para la adecuación del sector a los nuevos desarrollos y circunstancias.

Esta Comisión debiera estar creada en nueve meses desde la entrada en vigor de la norma.

Otra normativa

El RD, en cuanto pieza fundamental del Estatuto del Artista, no puede obviar su relación con otras normas de aplicación directa a la labor de estos, y por ello, en sus apdos. 4 y 5 hace un reconocimiento explícito de las mismas, tanto de la de Propiedad Intelectual y Honor, Intimidad e Imagen (TRLPI y LO 1/982, apdo. 4: los derechos reconocidos en las respectivas leyes deben respetarse, por supuesto) como de la de protección de datos personales e IA (RGPD, LOPGDD y RIA, apdo. 5, “con el fin de conseguir un entorno seguro y controlado, con principios de transparencia y uso responsable”).

Todas ellas, por cierto, de rango normativo superior.

Recepción de la propuesta y algunos apuntes sobre la regulación efectuada

El Ministerio de Trabajo ha presentado su propuesta como vanguardista y pionera, la primera en nuestro ordenamiento y los de los países de nuestro entorno en regular el tratamiento de la IAG para la obtención de contenidos en el marco del contrato artístico (apdo. II, p. 6): una suerte de “escudo” de protección laboral para los artistas.

Frente a la pretensión del Ministerio, las opiniones del sector han sido dispares pero, por lo que respecta a este concreto punto, en general muy críticas, señalando las más extremas que, más que “escudo”, es un “coladero”. Esta regulación de la IAG en el ámbito laboral artístico es vista como una normalización o autorización de uso no deseadas, que ocasionará presiones negociales para la cesión de estos derechos digitales (imagen y de propiedad intelectual) por contrato; así, los pronunciamientos de CGT o la plataforma “Arte es Ética”.

Lo cierto es que, desde un punto meramente técnico, la propuesta es muy mejorable. La redacción del art. 13 es confusa en ocasiones, no muy ordenada (con la definición de la IAG en medio del aptdo. 1, p. ej.) y los puntos 4 y 5, que son generales, se diluyen al final del artículo. Podría discutirse incluso la habilitación normativa y hasta su coordinación con la propuesta en curso de nueva Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (presentado el Proyecto de Ley por el propio Ministerio bajo el equívoco titular, aun mantenido al escribir estas líneas, de que el Gobierno ha aprobado una nueva Ley, cosa que, evidentemente, no puede hacer), con alguno de cuyos preceptos dedicado a la regulación de las intromisiones en tales derechos derivadas de la utilización de IA no se lleva bien (vid. el art. 8.3 del Anteproyecto de LO: “[El derecho a la propia imagen no impedirá] c) La utilización de imágenes o voces extremadamente realistas de dichas personas [se refiere a cargos públicos y personas con notoriedad] generadas o manipuladas tecnológicamente, cuando este contenido forme parte de una obra o programa manifiestamente creativos, satíricos, artísticos, de ficción o análogos, y el responsable de su divulgación haga pública la existencia de dicho contenido generado o manipulado artificialmente de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra”. Aun con la falta de coordinación entre ambas normas, debiera preocupar más la amplitud de la excepción al derecho de imagen de las personas con profesión de notoriedad o proyección pública (lo es, evidentemente, un artista conocido) que permite este propuesto art. 8 LO, en una muy deficiente lectura del art. 50.4 RIA.

En la Memoria de Impacto del RD, se insiste en que la regulación de la IAG en el marco del contrato artístico permitirá a los artistas tener un mayor control sobre sus derechos de Propiedad Intelectual, “asegurando una participación más equitativa en las rentas generadas por su explotación, frente a proveedores de servicios de inteligencia artificial que normalmente realizan su actividad de manera deslocalizada”. Ciertamente, quizá sea esa la intención del legislador, pero no se ve reflejada en el texto, ceñido al contrato laboral artístico, con una regulación centrada más en los derechos de imagen que en los de propiedad intelectual, no incluyendo mención alguna a que el uso de la IA tenga que tenerse en cuenta en la remuneración propia del contrato en el que se enmarcan los usos permitidos, ni en la compensación expresa y diferenciada de las utilizaciones objeto de pacto expreso. El art. 18 de la Directiva de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital consagró el principio de remuneración adecuada y proporcionada de autores y artistas; el RD propuesto no se refiere a tales adjetivos como mínimos necesarios a tener en cuenta ni en la negociación colectiva ni en la individual. La utilización de IAG provoca un riesgo añadido al (mal) uso de las prestaciones de los artistas que debiera tenerse en cuenta en la concreción de la remuneración de su prestación laboral y, debido a la transmisión de derechos que se produce en virtud del contrato (regulada en una norma de rango superior, el TRLPI, no pudiendo alterarse tal régimen vía reglamentaria), el establecimiento de eventuales compensaciones por cesiones a terceros, como podría ser a efectos de entrenamiento de modelos de IA. En este sentido, y aunque pudiera considerarse que la prohibición general de usos que excedan la naturaleza y objeto del contrato del art. 13.4 in fine (no muy bien ubicada ni formulada técnicamente en el RD) podría de alguna manera estar intentado limitar ese concreto uso, no es ni mucho menos claro que así sea, dado que el precepto se refiere constantemente al ámbito laboral. Se pierde así la posibilidad de un pronunciamiento expreso al respecto, si es que es eso lo que se pretende, diluido en una prohibición en exceso genérica.

Pero incluso en la regulación de la mera relación laboral quedan por resolver cuestiones que afectan de forma importante al artista, que, no olvidemos, se encuentra en situación de inferioridad negocial frente a la contraparte: nada se dice, p. ej., sobre la información a facilitar en el contrato de trabajo sobre la utilización de la IA (la mención a la “comunicación” a la persona trabajadora se hace en relación con los convenios colectivos, lo que resulta insuficiente); las excepciones para otros usos quedan demasiado abiertas y el trabajador expuesto a que le sean impuestas. Se aprecia una cierta fuga normativa descargando el legislador su función tutelar en la negociación colectiva (p. ej., en cuanto a los otros usos de la IAG que pudieran permitirse, remuneraciones por los mismos…), la cual, siendo necesaria, no es bastante; como no lo es limitar formalmente la integración de la IAG en el trabajo cotidiano del artista o en la explotación de sus resultados, o hasta requerir su consentimiento, sin darle alternativas reales para hacer valer su posición en una relación de desequilibrio negocial y con ausencia de control o, al menos, de compensación, eficaz sobre usos posteriores por su empleador y por terceros a los que este pueda ceder los derechos de los que es titular en virtud del contrato y las presunciones de cesión del TRLPI.

No se olvide, además, que, en la práctica, muchas relaciones entre artistas y empresas se estructuran mediante contratos de obra o servicios, no laborales, lo que genera riesgos añadidos porque la propuesta de Real Decreto solo desarrolla la protección en el ámbito laboral. A pesar de las remisiones a la normativa de propiedad intelectual, esto deja sin actualizar el contenido de las cesiones contractuales clásicas. Esta falta de coordinación y ausencia de revisión concorde del alcance de las presunciones de cesión del TRLPI (art. 110) hacen que los artistas queden expuestos a un uso excesivamente amplio de sus derechos por parte de los empresarios, que podrían seguir recurriendo a estos contratos menos garantistas.

En definitiva, sin reformas paralelas en propiedad intelectual (e imagen), la regulación de la IA en el contrato artístico queda incompleta: los artistas necesitan controles más efectivos sobre el uso de su imagen, voz e interpretaciones, así como mecanismos de consentimiento y remuneración adecuados, no solo dentro, sino también fuera de las relaciones laborales. Este RD, como el propio RIA, es un ejemplo más de la tendencia del legislador actual a acumular capas y remisiones entre leyes, sin una adaptación real al impacto de la IA, lo que genera incoherencias y vacíos que tendrán que acabar resolviendo los tribunales (en particular, el TJUE, convertido en creador más que en simple aplicador de Derecho).

Una vez más, en lugar de reforzar sus derechos, la regulación fragmentada, incompleta y hasta diluida entre las pretensiones de otros colectivos (regulados también en el Estatuto, con intereses legítimos, pero que debieran canalizarse de forma separada, para dar valor a todos ellos), abre nuevos riesgos para los artistas, cuya posición en la industria cultural es ya de por sí particularmente débil.

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