documentar el proceso creativo

Tú la música, yo la letra. La importancia de documentar el proceso creativo (incluso el puramente humano) en la nueva era de la IAGen

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En el mundo de la justicia, y en relación con la Inteligencia Artificial Generativa (IAGen), no todo son épicas batallas judiciales entre grandes editoras o productoras y los desarrolladores de los principales modelos. Hay lugar también, a una escala mucho más pequeña y mundana, a la revisión de enfrentamientos clásicos entre particulares, autores y/o pequeños productores que, de vez en cuando, trascienden también a los medios, poniendo de manifiesto que, una vez integrada la IAGen en los procesos creativos y de producción, quedan otras muchas cuestiones por resolver, más allá de los royalties a repartir por el uso de los repertorios. Una de ellas empieza a adquirir especial relevancia: cómo acreditar la autoría y originalidad de una creación y, con ello, la conveniencia de documentar el proceso creativo, incluso cuando este sea íntegramente humano.

Así, puede discutirse en ocasiones sobre si estamos o no, ante creaciones originales (obras) que, por lo tanto, pueden ser objeto de protección o simples copias de otras anteriores. No son supuestos extraños, pero en algunos de estos casos (vid., p. ej., el caso resuelto por el Oberlandesgericht Düsseldorf, sentencia de 2 de abril de 2026, caso nº 20 W 2/26, sobre el conocido perro bajo el agua; o la del LG Frankfurt, caso nº 2-06 O 347/25, 27 de mayo de 2026, sobre la reelaboración de una imagen de unos pasacables para paneles solaresun p), es solo la utilización de IAGen sobre otras imágenes anteriores lo que hace que salten a las redes y sean objeto de análisis, o pone de manifiesto posibles nuevas formas de reproducción, comunicación pública o transformación permitidas por la nueva tecnología.

El caso de Frankfurt: disputa por la letra de una canción con IA

A la espera de que empiecen a llegar resoluciones españolas que impliquen uso de IAGen en los procesos creativos, analizamos brevemente una “humilde” (o no tanto) resolución de la Sala sexta de lo Civil del Tribunal Regional de Frankfurt (Landgericht Frankfurt am Main) de 17 de diciembre de 2025 (caso nº 2-06 O 401/25, ECLI:DE:LGFFM:2025:1217.2.06O401.25.00), en torno, sencillamente, a la adopción de unas medidas cautelares en un caso de simple reutilización (comunicación pública) de una obra por parte de un pequeño productor sin autorización del compositor original. En el caso, en realidad, se discuten cuestiones como la naturaleza de la obra musical, su carácter compuesto (letra y música) y la posible tutela jurídica de la letra como objeto independiente cuando es original, cuestiones que, en realidad, no parecen particularmente controvertidas y sobre las que existe amplio consenso: se necesita la autorización del autor de la letra original para explotar la obra musical que la incluya.

La novedad en tan “clásico” caso, en la tercera década del s. XXI, viene dada por la alegación de la parte demandada de que la obra entera, música y letra, fueron generadas por IA, aun de forma independiente y, por lo tanto, la letra no es objeto de protección, pudiendo ser explotada al margen de la autorización de quien pretende ser considerado “autor” de la misma. Es decir, en el caso, sobre una cuestión relativamente habitual de discusión entre dos personas en torno a los derechos sobre una creación, se proyecta ya, como posible defensa por el demandado, la utilización de la IAGen para desmantelar el presupuesto principal de la parte demandante: “no tienes realmente derechos sobre la creación que reclamas (en este caso, la letra de una canción) porque no es original tuya, al haberla creado con IAGen, por lo que no puedes impedirme su utilización”. Algo parecido había sucedido ya con el conocido caso chino de la imagen “Spring breeze brought tenderness”, en el que la señora que difundió la imagen utilizó el mismo argumento contra el autor de la misma para justificar su actuación. Sucede ahora en Europa y con una composición musical, aunque con alguna vuelta de tuerca.

En julio de 2025, un pequeño productor publica la canción “X” en una red social. La canción era el resultado de procesar con la IAGen de Suno la letra previamente escrita por otra persona (parece que su pareja). Sobre la utilización de la IAGen para la musicalización no hay ninguna duda, reconocido por todos, y el productor hasta especificaba los prompts utilizados. Cuando una segunda versión de dicha canción (“Y”, con otra versión extendida) aparece en Spotify por un segundo artista (“A”, que incluso llegó a decir en Twitch que se iba de gira con una canción que no le pertenecía, y en Instagram animaba a escucharla antes de que la bloquearan), la autora de la letra demanda al productor y a esta artista, solicitando una orden judicial que, como medida cautelar (una medida temporal, en lo que se resuelve si se interpone la demanda o esta tiene éxito), prohibiera la distribución o puesta a disposición el público de la canción “Y” en cualquier versión. La Sala concedió dicha orden judicial con fecha de 24 de noviembre de 2025, frente a lo cual la parte demandada recurrió. La resolución que nos ocupa confirma la orden, rechazando los argumentos del demandado y la interviniente (artista “A”).

Destacamos a continuación los argumentos más destacados de la resolución, mezcla de razonamientos clásicos junto con otros que se van desarrollando ad hoc, ante la necesaria toma en consideración de la IAGen como parte del proceso creativo.

¿Puede protegerse la letra de una canción con IA de forma independiente?

En primer lugar, como era de esperar, el Tribunal confirma que la protección de la letra de una canción por sí misma es posible al margen de la creación completa, y no plantea ningún problema. Se trata de una “obra lingüística” (una obra literaria, diríamos en España, en terminología del art. 10 TRLPI) que incluso en los casos más banales, con menor originalidad, puede quedar protegida al amparo de la doctrina de la “kleine Münze” (“moneda pequeña” o “calderilla”, que reconoce la tutela de obras de escasa originalidad, aunque en dicha misma medida, inferior a obras con mayor grado de originalidad). Admitida dicha teoría, el argumento es correcto: una composición musical puede ser una obra compuesta en la que tanto la letra como la música podrían recibir, a su vez, protección independiente; sucede así, p. ej., cuando se musicaliza un poema de otro autor, pero también cuando letra y música, aun compuestas simultáneamente y para una única creación musical, son originales de forma independiente.

“En el presente caso, el demandante no reclama derechos sobre la obra musical en su conjunto, sino solo sobre la letra, por lo que las declaraciones del Sr. M [el perito de la demandada] en cuanto a dudas sore la protección de la música por sí sola, eran irrelevantes en este sentido. Esto se debe a que la letra y la música en la pieza publicada están simplemente conectadas entre sí. A pesar de esta conexión, la letra de la canción sigue siendo utilizable de forma independiente (…), independientemente de si el acompañamiento musical en sí es una obra musical elegible para protección en el sentido del § 2 nº 2 UrhG [ley de derechos de autor germana].

La carga de la prueba: quién debe demostrar la originalidad

Viene, a continuación, la respuesta a la alegación principal del demandado: no solo la música, sobre la que no había ninguna duda, sino también la letra fue elaborada por la IAGen. En apoyo de su argumento, presentó una pericial de un experto musical en la que se mostraban claras evidencias de que había sido elaborada por una IA y no por una mente humana: apreciaba en la letra, entre otros indicios, interrupciones lógicas, construcciones de frases rígidas, simples y meras fórmulas, falta de poesía, énfasis en la narración personal, redundancias y repeticiones excesivas, así como la rotura del hilo principal entre las secciones individuales.

Aquí el Tribunal admite que, de ser cierto (si el texto hubiera sido generado por un sistema de IA), la letra no sería objeto de protección. No hay, por lo tanto, duda en el juzgador al respecto, aunque parece suponer que el papel de la IA en tal caso sería totalmente creador, no meramente como asistente. En cualquier caso, admitida la premisa de fondo, aun de forma maximalista, la cuestión jurídica se traslada a la prueba, de manera que la concesión o no de las medidas cautelares e, incluso, la posible decisión del pleito entero, depende, en definitiva, de quién (o qué) hizo la letra de la canción.

¿A quién corresponde probar la originalidad de una creación, en cuanto requisito de protección? Tradicionalmente, y así en nuestro propio ordenamiento, la publicación de una obra con el nombre de su autor hace prueba de la autoría (art. 6 TRLPI, y lo mismo en Derecho alemán). No es necesario el registro de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual (en el caso, solo se había registrado la composición completa en la entidad GEMA, figurando la demandante como coautora y la forma de distribución “gratuita”), presumiéndose igualmente la originalidad, es decir, la altura creativa. Incluso cuando hay registro de la obra, este no implica ni trae consigo una evaluación previa de dicho requisito. Quien alega que la obra no es original (que es, por lo tanto, copia de otra anterior o, como empieza a suceder ahora, quiere mantener que se trata de una creación de una IAGen) será quien deba demostrarlo. A tal fin servía la pericial presentada por el demandado. Claro que ello no impide que, en su caso, el demandante, quien figura como autor, presente a su vez pruebas de su autoría y la originalidad de la creación.

El Tribunal mantiene este esquema “clásico” de distribución de la carga de la prueba, y lo aplica en consecuencia: presentados los indicios bastantes de que la obra no es “elegible para la protección”, “corresponde al demandante explicar en detalle por qué las afirmaciones de la parte contraria deben considerarse falsas y cómo se llevó a cabo el proceso creativo en el caso específico (…) y – si se utilizó un sistema de IA – qué elementos de diseño se basan en la actividad humana”. Aquí sí hace el Tribunal una disección más “fina” del uso de la IA y, aun sin mencionarla expresamente, acabará llegando a la doctrina del TJUE sobre la libertad en la toma de decisiones creativas.

Cuando la IA entra en el proceso creativo: claves del fallo 

Efectivamente, frente al informe del perito del demandado, el Tribunal se inclina por el mantenimiento de la posición de la demandante, quien logra, a su juicio, contrarrestarlo con sus explicaciones, no solo a través de su propia declaración jurada, sino dando cumplida exposición del proceso creativo. La letra hace referencia a sus propias experiencias vitales (lo cual, dicho sea de paso, no es ni puede ser definitivo, no se protegen ideas o motivos), con su propio estilo (esto sí es relevante), que es descrito (frases cortas, a veces abiertas, repeticiones…), de manera que al Tribunal le parecen indicios claros de que el texto fue creado por una “persona natural”, expresando un “grado suficiente de individualidad de esa persona”. Señala la resolución que en cuanto a las letras de las canciones “la libertad creativa para tomar decisiones libres y creativas es muy amplia y solo está ligeramente restringida por limitaciones técnicas”. Incluso los cambios hechos a la primera versión que presentó al productor habían sido hechos por ella o en una revisión conjunta. El propio demandado admitió que “coprodujo artísticamente” la canción y que, aunque utilizó para ello un sistema de IA, fue su pareja, la autora demandante, la que escribía los mensajes de texto y notas de forma de independiente y a su propio ritmo y que el contenido “provenía íntegramente de ella”.

¿Por qué la pericial no fue suficiente para desmontar la autoría humana? 

El problema de la pericial del demandado, dice el Tribunal, cuando se refiere a las inconsistencias de la letra y que afirma que hay comportamientos típicos de los sistemas de IA es que solo se basa en su “evaluación experta”, sin mayor fundamentación: el texto es muy libre, el proceso creativo no estaba claro… Parafraseando al experto, la resolución recoge que “los artistas a menudo subestiman la contribución de la IA al resultado. Suno no solo contribuyó a la forma final del texto a través de las adaptaciones”, sino que acabó generando, a su juicio, una parte significativa del texto y los componentes esenciales que hacen protegible la obra. El Tribunal señala contradicciones (incluso con las declaraciones de su propia parte) e insuficiencias en el informe pericial, que llega a admitir que el proceso creativo fue confuso, por lo que acabó dando mayor credibilidad a la demandante, la cual “proporcionó información más detallada sobre la creación e integración de SunoAI en la audiencia oral y dejó claro que ella misma -junto con el Sr. P durante el uso del sistema de IA- la que había realizado cambios en el texto y no el sistema de IA en sí”.

Dos conclusiones clave para autores y productores musicales 

En definitiva, la demandante no se basó en IA para el texto original. Es más, en relación con las características propias de la IA presuntamente apreciables en la letra, el Tribunal es concluyente:

“Porque incluso y especialmente en la letra de las canciones, las pautas presentadas por el experto musical pueden ocurrir y ser una expresión de libertad artística”.

Por lo demás, y aunque en las versiones posteriores (“Y” e “Y Extended”) sí se hubiera utilizado IA en el propio texto, siendo reconocible en las mismas el original, no serían sino obras derivadas de este y, por lo tanto, seguiría protegida. En ellas se sigue apreciando el carácter individual de la demandante (p. ej., “la reproducción staccato de los pensamientos” y el uso muy concreto de determinadas palabras, no habituales) por lo que también a tales obras ha de alcanzar la orden y prohibición de comunicación.

En definitiva, pueden extraerse del caso un par de conclusiones de interés.

En primer lugar, que tanto la letra como la música pueden recibir una protección independiente de la creación musical, aunque la otra sea generada por IAGen. En un contexto en que se han popularizado modelos (gratuitos) en los que los usuarios pueden proporcionar la letra y automáticamente el modelo devuelve la creación con música, esto es del máximo interés, pues el usuario puede conservar, incluso considerando una mínima originalidad (reflejo de su personalidad), derechos sobre la letra con los cuales puede controlar la difusión de la composición en su conjunto. Bien es cierto que, en tal caso, y si la orden al modelo fuera tan general que no resultara original en absoluto (“ponle música estilo pop”), al menos la parte musical sí podría ser objeto de utilización por terceros.

Documentar el proceso creativo: buena práctica jurídica en la era de la IAGen 

En segundo lugar, cobra una importancia decisiva en los casos que impliquen uso de IA durante el proceso creativo la prueba del mismo y de su alcance. Del caso chino y de algún otro europeo (el también conocido de los iconos, en Alemania, y que analizamos aquí) ya se extraía la necesidad de documentar adecuadamente dicho proceso si la IA era una mera herramienta más, no auténtica suplantadora de la individualidad y personalidad del autor que sin más da instrucciones generales. De este de Frankfurt, además, cabe aprender que, en adelante, y dada la previsible defensa que algunos pueden hacer de su posición sobre la base del recurso a la IAGen por la contraparte, tal argumentación debe hacerse con pruebas o indicios relevantes; pero, sobre todo, que quizá los autores que no recurran a la IA deban ir planteándose también documentar adecuadamente su propio proceso creativo e ir dejando pruebas del mismo: de que lo han hecho sin IAGen.

En líneas generales, la detección del contenido creado por IAGen es compleja, como se ha puesto de manifiesto en anteriores análisis de GenAIE. Pero también puede empezar a serlo el generado por humanos, cuando en casos concretos se ponga en tela de juicio; o hasta qué punto se ha utilizado la IAGen y si el resultado es o no reflejo de la personalidad del autor, lo que es determinante para apreciar la autoría humana y el carácter “original” de la creación a efectos de su protección.

En términos estrictamente jurídicos, siguen operando las presunciones en favor de quien se presente como autor. En el caso alemán, no se olvide, no se está resolviendo sobre el fondo del asunto, sino sobre la “simple” adopción de medidas cautelares, pero supone ya un apunte de por dónde podría ir la decisión final. En lo puramente jurídico, la potencial entrada de la IAGen en el proceso creativo no cambia el devenir del proceso o lo que a las partes corresponde probar, pero sí altera todo el entorno en el que se mueven (¿una suerte de sospecha creciente sobre que “casi todo está hecho” con IAGen?) y hasta su valor final para convencer al tribunal. Quien sea tenido por autor y sostenga o, sencillamente, dé por sentada su creación y su originalidad, no debe, aun no habiendo recurrido a la IAGen (o haciéndolo de manera residual y como pura herramienta de apoyo), desechar (por inútiles ya) archivos, metadatos, notas (de audio, vídeo o texto) generadas durante el proceso, pues pueden tener su importancia y ayudar a reforzar su posición en caso de que un tercero ponga en tela de juicio de forma aparentemente fundada (normalmente, mediando un informe pericial, o aportando otras pruebas, como comunicaciones entre ambos) la no protección de la creación por ausencia de originalidad o de autoría humana.

Efectivamente, dada la libertad humana para incluso hacer creaciones deficientes o voluntariamente imperfectas, y en un contexto en el que la IAGen empieza a ser tan buena como un ser humano en las labores creativas, los resultados finales de ambos, máquina y persona, pueden ser prácticamente indistinguibles, tener los dos los mismos defectos o peculiaridades,  tanto en la creación como en la ejecución (p. ej., en la interpretación de una pieza musical que sea objeto de grabación) de manera que la mera identificación de esas pautas o elementos (p. ej., en un informe pericial) puede no ser bastante para excluir (o admitir) la “humanidad” de la obra o ejecución. Por ello, la documentación de los procesos creativos (de todos, puramente humanos y con intervención total o parcial de IAGen) se convertirá así en una buena práctica para quien desee dar la mayor seguridad a su posición jurídica y hasta proteger su buena fama o prestigio profesionales, en función de su posición ante los nuevos avances tecnológicos.

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