GEMA vs SUNO 2

GEMA contra Suno: GEMA gana el primer asalto

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El 31 de julio de 2026, la 42.ª Sala Civil del Tribunal Regional de Múnich I (Landgericht München I) dictó sentencia en primera instancia en el procedimiento GEMA contra Suno Inc., proveedor estadounidense de un generador de música basado en inteligencia artificial (IA). En líneas generales, el Tribunal confirma su interpretación de la excepción de minería de textos y datos (Text and Data Mining, TDM) que ya hiciera en el caso GEMA c. OpenAI, tendente a su exclusión en estos supuestos en que la herramienta de IA Generativa (IAG) es capaz de reproducir la obra original con la que se la entrenó. Pero, además, llega incluso a analizar las pretensiones de las partes al amparo de la doctrina del fair use estadounidense, al ser allí donde se produjo el entrenamiento del modelo, para concluir también con la inaplicabilidad de dicha doctrina a los usos concretos enjuiciados.

Las posiciones de GEMA y Suno

La demanda contra Suno fue presentada en Alemania el 21 de enero de 2025 por parte de GEMA (Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte), la entidad de gestión colectiva alemana de derechos de autores, letristas y editores musicales, que representa a unos 95.000 socios directos y a más de dos millones de titulares por vía de contratos de representación recíproca.

La demandante (párrafos 26-86) ejercitó acciones de cesación, información y declaración de responsabilidad por daños respecto de seis composiciones musicales que fueron tomadas como ejemplo y pertenecientes a su repertorio y que eran de gran notoriedad: “Atemlos durch die Nacht”, “Rasputin”, “Big in Japan”, “Forever Young”, “Daddy Cool” y el estribillo de “Mambo No. 5 (A Little Bit of…)”. GEMA aportó pruebas periciales informáticas y acústicas para demostrar que, al introducir en la plataforma de Suno prompts “abiertos” que contenían únicamente el título, la letra y el estilo musical general de dichas obras, el modelo generaba pistas de audio cuyos componentes musicales (melodía, progresión armónica, ritmo y estructura), que no habían sido incorporados al prompt, resultaban “confusamente similares” o prácticamente idénticos a las obras originales. Como, durante la prueba, el usuario no introducía notas, partituras ni acordes en el prompt, la identidad melódica del output solo podía provenir del interior del modelo, de manera que, a su juicio, la generación de un resultado tan similar a la obra de entrada suponía una reproducción y puesta a disposición del público no autorizadas de las obras originales.

El argumento principal de GEMA era que la capacidad del modelo de generar salidas prácticamente idénticas a las composiciones originales con las que había sido entrenado ponía de manifiesto que se había realizado una operación de “memorización” (fijación y conservación dentro de los pesos del modelo) de las mismas, por lo que su utilización había ido más allá de la excepción de TDM (§ 44b UrhG, Ley Alemana de Derecho de Autor, y el art. 4 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, DDAMUD), que permite solo el análisis de las obras para la extracción de patrones, no su posterior conservación. Además, esa fijación se daba en servidores alemanes, por lo que había reproducción (no autorizada) en territorio alemán, y tampoco cumplía el requisito de acceso lícito, pues las obras habían sido obtenidas mediante stream-ripping desde YouTube y mediante la elusión del denominado rolling cipher, una medida técnica de protección.

Además, frente a la defensa de Suno, GEMA sostuvo la competencia de los tribunales alemanes incluso aunque el entrenamiento inicial ocurriera en Estados Unidos; en este sentido, y si hubieran de aplicar dicho Derecho, la descarga y preparación de las grabaciones para el entrenamiento sería también un ilícito en dicho país, por constituir reproducciones no autorizadas, sin quedar protegida dicha actividad por la doctrina del fair use.

La demandada, Suno, se defendió (párrafos 87-130) discutiendo la competencia de los tribunales alemanes para juzgar actos de compilación y entrenamiento de datos ejecutados íntegramente en servidores situados en Estados Unidos, donde, además, serían actos legales conforme a la doctrina del fair use, por constituir un uso altamente transformativo protegido por el art. 17 U.S.C. § 107 (ley estadounidense de copyright), según los casos Bartz v. Anthropic y Kadrey v. Meta. Frente a las alegaciones de reproducción y comunicación pública no autorizadas, señaló que los parámetros del modelo no contenían copias de audio ni archivos digitales comprimidos, sino que únicamente se almacenaban abstracciones estadísticas, correlaciones numéricas y patrones probabilísticos que no llegaban siquiera a reproducir (por falta de espacio de almacenamiento, incluso) el 1 % del volumen original de datos el umbral de reproducción fijada (párr. 92). Distinguió también entre “memorización” y “regurgitación”: el hecho de que un output sea similar al input no demuestra que el dato esté almacenado en el modelo. De esta manera, las posibles similitudes podrían haber sido provocadas por prompts complejos y repetidos orientados a conseguirlas (infracción provocada por el usuario). Y, en todo caso, Suno negó que el mero ofrecimiento del generador equivaliera a comunicar públicamente las obras, pues el modelo estaba diseñado para crear contenidos nuevos, no permitir el acceso a obras memorizadas.

Por último, Suno alegó que las eventuales reproducciones habrían quedado protegidas por la excepción de TDM, así como por haber cumplido con las obligaciones de transparencia del Reglamento 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA); en último término, Suno sostuvo que habría actuado como mera intermediaria, quedando así exenta de responsabilidad (art. 6 Reglamento de Servicios Digitales).

La sentencia: fallo y argumentación del Tribunal

La sentencia estima la demanda en lo sustancial. El fallo contiene cuatro prohibiciones, tras apreciar tres tipos de infracciones, desestimando tan solo las pretensiones relativas a la puesta a disposición, que reconduce a una innominada forma de comunicación pública.

La argumentación, extensa, comienza en el párrafo 135 y lleva al Tribunal incluso a fundamentar minuciosamente el carácter de obras protegidas de las creaciones implicadas (párrafos 205-234), y a rechazar la pretensión de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE (párrafos 658-660): la consulta al TJUE en primera instancia es discrecional y solo procede si el Tribunal tiene dudas sobre el Derecho de la UE aplicable: su calificación como memorización de la reproducción y la argumentación del Tribunal sobre la comunicación al público sigue, en la sentencia, “la orientación ya proporcionada” por el TJUE, y la excepción de minería de datos y textos ni siquiera opera, a su juicio. Así, no resultaba preciso preguntar al TJUE. Como apuntaremos más adelante, no obstante, la cuestión de la aplicabilidad y alcance de la excepción de TDM ya ha sido sometida a la consideración del TJUE por un juzgado húngaro en otro caso (asunto Like Company).

En primer lugar (párrafos 136-200), el Tribunal admite su competencia (la de los tribunales alemanes) para enjuiciar el caso, mediante una interpretación amplia de § 131 VGG (Verwertungsgesellschaftengesetz, la Ley de Sociedades de Gestión Colectiva germana), que permite a una entidad de gestión colectiva concentrar ante un mismo tribunal las acciones contra el mismo infractor cuando existan distintos tribunales competentes por la presunta comisión de diferentes infracciones en diversos distritos. El tribunal entendió que esta regla tiene también dimensión de competencia internacional: si el Landgericht München I era competente para las infracciones alemanas, GEMA podía acumular ante él las pretensiones derivadas de actos cometidos en Estados Unidos, siempre que se tratara del mismo infractor. Eso sí, respecto de la infracción cometida en los servidores ubicados en los EE. UU. habría de regir y aplicarse el Derecho estadounidense (párrafos 503-510).

En este sentido, y respecto del entrenamiento en suelo estadounidense (párrafos 511-656), la legalidad del mismo dependería de si, conforme a dicho ordenamiento, la actividad de Suno fuese o no amparable por la doctrina del fair use. Al respecto, el Tribunal dedicó una amplia parte de su argumentación (párrafos 535-635) a rechazar la aplicación de la misma y concluir, por lo tanto, que dicha actividad era ya ilícita. Al igual que los tribunales de los EE. UU., el alemán ponderó los cuatro factores a tener en cuenta para asegurar el uso lícito:

  1. Propósito y carácter del uso: La utilización de las obras por parte de Suno es decididamente comercial. El tribunal concluyó que no existe una verdadera “transformación” funcional cuando el sistema de IA utiliza música protegida para generar piezas musicales sustitutivas que compiten en el mismo mercado de consumo.
  2. Naturaleza de la obra protegida: Las composiciones musicales son obras de alta creación artística que se sitúan en el núcleo esencial de la protección del derecho de autor.
  3. Cantidad y sustancialidad de la parte utilizada: Suno absorbió la totalidad de las obras sin autorización previa y mediante la elusión de medidas técnicas de protección (cifrado de YouTube), lo que invalida el argumento del acceso legítimo.
  4. Efecto sobre el mercado potencial: El tribunal subrayó que Suno no logró probar la ausencia de perjuicio económico. La generación ilimitada de canciones sustitutivas a través de capas gratuitas y de pago erosiona directamente el mercado de licencias de los compositores y el valor de su repertorio.

Considerados dichos factores, el Tribunal entendió que ninguno de los mismos (no es necesaria su concurrencia cumulativa, se valoran en su conjunto caso por caso) tiene peso suficiente para justificar el fair use de las obras originales a efectos del entrenamiento de modelos de IAG en suelo estadounidense. En consecuencia, prohíbe a Suno seguir entrenando en los EE. UU. su modelo, con las obras objeto de la demanda. para producir otras sustancialmente similares que compitan en el mismo mercado, el musical.

El Tribunal (párrafos 267-309, en relación con el modelo; 479-490, en relación con la memoria de trabajo; y 349-450, sobre la recognoscibilidad en los outputs) consideró que había habido una reproducción relevante de las obras afectadas, a partir del concepto consagrado en § 16 UrhG y el art. 2 Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (Directiva InfoSoc). Destaca que el concepto europeo de reproducción es autónomo y amplio, incluyendo reproducciones directas o indirectas, temporales o permanentes y realizadas por cualquier procedimiento, no exigiéndose que quede almacenada en idéntico formato. Actividades como la digitalización, compresión (incluso en formatos con pérdida) o fijación en soporte o formato distintos son “reproducción” jurídicamente relevante. Aplicado a la IAG, concluyó que las obras habían quedado fijadas en los parámetros especializados del modelo (“pesos”) y que podían hacerse perceptibles mediante medios técnicos. Aunque Suno los consideraba meras abstracciones matemáticas no accesibles de forma directa, para el Tribunal es suficiente el hecho de que pueda haber percepción indirecta de la obra (resultado de los prompts que introduzca el usuario). A este respecto, el juzgador consideró los prompts utilizados por GEMA como genéricos, de tal forma que no guiaban ni componían la nota, por lo que las coincidencias melódicas debían proceder necesariamente de la memoria del modelo, en que habían quedado almacenadas las obras originales. No hubo prompting complejo ni tendente a crear de forma independiente una obra idéntica a la otra.

En cuanto a la excepción de TDM alegada por Suno para justificar la licitud de su actividad, el Tribunal la rechazó (párrafos 310-342) por cuanto considera que dicha excepción, al amparo de la norma europea (art. 4) y la alemana (§ 44b UrhG) únicamente cubre las reproducciones estrictamente necesarias y preparatorias para llevar a cabo el análisis de datos (por ejemplo, conversiones de formato o almacenamiento temporal en corpus de entrenamiento). La excepción no ampara la fijación ni la incorporación permanente de la expresión creativa dentro de los parámetros del modelo. Así pues, al memorizar las estructuras melódicas de tal modo que pueden ser regeneradas comercialmente, el modelo deja de realizar un simple análisis de patrones y pasa a apropiarse de la sustancia de la obra.

En definitiva, la reproducción del propio contenido de la obra de forma permanente (“memorización”) dentro del modelo no es una mera operación de análisis de datos.

La Sala recuerda, además, que la excepción de minería solo es invocable si se realiza sobre fuentes a las que se haya accedido de forma legítima. El raspado de plataformas digitales saltándose sus términos de servicio y medidas técnicas elimina la cobertura de la excepción. Según sus hechos probados, Suno había obtenido las obras de YouTube mediante stream-ripping, eludiendo el rolling cipher (un sistema informático que cambia constantemente sus códigos o reglas de forma automática a medida que transmite datos) que la Sala considera como “medida tecnológica eficaz” a efectos de la normativa de derechos de autor —en línea con jurisprudencia previa del OLG Hamburg—, de modo que su elusión excluye el acceso lícito. A mayor abundamiento, la cuestión del opt-out también fue analizada, y se consideró que existían reservas de uso expresas de conformidad con la normativa (§ 44b Abs. 3 UrhG y el Art. 4(3) de la Directiva DSM), hechas por GEMA y por YouTube en distintas formas legibles por la máquina, incluida robots.txt, condiciones de uso y el propio mecanismo técnico.

En relación con la denunciada infracción del derecho exclusivo de puesta a disposición, la Sala lo rechaza de inicio (párrafos 347-348 y 657). Si los prompts que se han necesitado para producir la salida que es reproducción de la obra original pueden llegar hasta los 176 en algunos casos, por muy abiertos que sean, el acceso no se produce “en el momento elegido” por el usuario (es decir, las obras en disputa no se reproducen necesariamente con cada solicitud al usar el generador de música). Pero aunque no todo intento e instrucción (prompt) produjera la infracción, el tribunal consideró suficiente que, dada la escala del servicio y la cantidad (significativa) de usuarios potenciales, había una probabilidad apreciable de obtención de outputs sustancialmente similares. Por ello (párrafos 346 y 349-478), sí llega a admitir la existencia de una comunicación al público (“innominada”), en el sentido del art. 3.1 de la Directiva InfoSoc (y del § 15 Abs. 2 UrhG alemán), pues esta es una categoría abierta y puede realizarse en cualquier forma si se dan sus requisitos, cosa que aquí sucede. Mantener disponible el modelo con las obras memorizadas a través de la interfaz abre el disfrute de la obra; el prestador actúa de forma inmediata, no como mero intermediario, porque el entrenamiento determina el contenido de las salidas, y el acto se consuma con la puesta a disposición en línea, sin necesidad de acceso efectivo.

El requisito de “público” se cumple sobradamente: cualquier persona con conexión a internet puede registrarse, y el servicio registraba en octubre de 2024 unos 2,21 millones de visitantes. Y no se considera necesario que todo usuario obtuviera exactamente la misma reproducción.

Suno, a juicio de la Sala, no era un simple intermediario en esa comunicación, pues no se limitaba a proporcionar una herramienta neutral: había diseñado la arquitectura del modelo, seleccionado los datos de entrenamiento y provocado la memorización que hacía posible la reproducción de las obras originales.

En este mismo sentido, frente a la alegación de Suno de ser un mero intermediario de la Sociedad de la Información, al que resultaría aplicable la excepción del art. 6 del Reglamento de Servicios Digitales, el Tribunal lo rechaza también (párrafos 461-466, 473-474, 481-485 y 492-494): el servicio no estaba simplemente almacenando información proporcionada por usuarios, frente a cuya ilicitud cupiera oponer la excepción de simple almacenamiento para evitar la responsabilidad del proveedor. Por el contrario, Suno generaba los outputs mediante su propio modelo y desempeñaba un papel activo en su creación; es decir, su conducta no era meramente técnica, automática y pasiva; y no lo es. Las salidas del propio modelo son información propia del prestador. El razonamiento no es trasladable a servicios genuinos de alojamiento o infraestructura. La Sala descarta también el § 44a UrhG (reproducciones provisionales), porque las copias tienen significación económica propia.

Por último, el Tribunal rechaza el recurso al RIA con el que Suno pretendía legitimar su actuación en último extremo (párrafos 331-334): el hecho de cumplir con los deberes de transparencia del art. 53 RIA o suscribir el Código de Buenas Prácticas sirve solo a facilitar la observancia de las normas, no equivale al cumplimiento de las normas, ni convalida en absoluto la legalidad del modelo, pues son obligaciones y normativas que se mueven en planos distintos. Cumplir con las normas de gobernanza del RIA no otorga una licencia, ni exime de la responsabilidad por infracción de propiedad intelectual. Que se cumpla con los deberes de transparencia en sede de IA no legitima, en definitiva, una infracción de propiedad intelectual.

Por todo lo expuesto, el Tribunal, bajo apercibimiento de pena de hasta 250.000 €, prohíbe a Suno reproducir las obras afectadas sin consentimiento del demandante a los efectos del entrenamiento de modelos de IAG en los EE. UU., ni posteriormente reproducirlas o alterarlas en Europa en el marco de uso de dichos modelos para generar música por terceros. Igualmente, le ordena dar información sobre las conductas efectuadas, y condena a indemnizar a la demandante por todos los daños derivados de las infracciones descritas. Ello incluye la condena en costas.

Valoración del caso y de la resolución del Tribunal

Cabe congratularse de la decisión del Tribunal, en cuanto sirve a la protección de los intereses de los autores, artistas e intérpretes frente a la industria de la IAG. En este sentido, el caso suscita diversas cuestiones de interés, pero también algunas dudas sobre si se podrá mantener o no su posición en todos los extremos, tanto en lo procesal como en lo sustantivo.

Prescindimos aquí, aunque es el punto de partida que justifica una posible infracción (los derechos sobre las composiciones existen porque son obras protegidas) del análisis de la minuciosa argumentación de la Sala en torno al carácter protegible de cada composición, por “reflejar la personalidad del autor” (doctrina del TJUE, que el juzgador predica expresamente respecto de cada una de ellas), y nos centramos en las cuestiones procesales y las relativas al uso de la IAG sobre las mismas.

La atribución de competencia por parte del Tribunal alemán, cuestión meramente procesal, es uno de los puntos más conflictivos de la sentencia. En principio, la norma de apoyo utilizada lo es para asegurar la competencia de un único tribunal cuando las infracciones se producen en diversos territorios de dentro del Estado, por lo que una lectura tan abierta de la misma que permita la acumulación cuando las infracciones se den también en otro Estado, seguro que será objeto de recurso y disputa, y habrá que ver si es mantenida por la más alta instancia, el Tribunal Supremo Alemán (BGH), si el caso llega en casación.

Obsérvese que ya en algún otro caso en Europa, el argumento de que el tribunal nacional no es competente para juzgar conductas (el entrenamiento del modelo) que se han producido fuera (EE. UU.) sí ha tenido éxito: en el Reino Unido, caso Getty Images vs. Stability AI (High Court of Justice, Londres, Reino Unido, [2025] EWHC 2863 (Ch), S. de 4 de noviembre de 2025), la demandante accionó contra el uso masivo de imágenes de su repertorio hecho por Stability para entrenar su modelo Stable Diffusion, pero la infracción principal denunciada fue desestimada por falta de competencia territorial (el modelo que se importaba y distribuía en el Reino Unido no almacenaba nada ni era el entrenado por Stability, sino que simplemente aplicaba los patrones matemáticos extraídos por el modelo entrenado en los EE. UU.).

De otra parte y, sobre todo, desde los EE. UU., se ha criticado mucho la interpretación y aplicación por un tribunal europeo de la doctrina del fair use propia del ámbito anglosajón y, en particular, tal cual la han ido desarrollado los tribunales estadounidenses. Edward Lee, catedrático en la Santa Clara School of Law y autor del blog Chat GPT Is Eating the World, calificó la decisión de “asombrosa” y de arrojar la comity (cortesía, respeto mutuo entre ordenamientos y tribunales internacionales) por la borda. Para Lee, la ley alemana carece de una cláusula de fair use y los tribunales alemanes no tienen experiencia en aplicarla. Además, si la cuestión es objeto de disputa en los propios EE. UU. (incluyendo casos contra la propia Suno), llegar a conclusiones aquí parece imprudente y hasta inadecuado desde el punto de vista de las relaciones internacionales, máxime cuando la propia Administración estadounidense se ha pronunciado a favor de la existencia de fair use en el entrenamiento de la IAG.

En realidad, la cuestión debe ligarse a la anterior de la competencia del tribunal, pues reconocida esta y debiendo aplicar normativa foránea para evaluar la licitud de una conducta en territorio extranjero, el tribunal habrá de hacerlo necesariamente: no es una facultad que pueda ejercitar o no a su discreción. Una vez que un tribunal es competente, el art. 8.1 de Roma II (que regula específicamente la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales que se deriven de una infracción de los derechos de propiedad intelectual e industrial) le impone aplicar la ley del país de protección, sea cual sea; y el § 293 ZPO (ley de enjuiciamiento civil alemana) le obliga a averiguar de oficio ese Derecho extranjero. En el ordenamiento español, aunque el contenido y vigencia del Derecho extranjero son objeto de prueba, principalmente a cargo de las partes, su tratamiento tiene carácter híbrido, pues no pierde su naturaleza jurídica y el tribunal puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios (arts. 281.2 LEC y 33 Ley 29/2015).

En todo caso, los tribunales europeos aplican a diario Derecho extranjero en materia contractual, sucesoria o de daños. Lo verdaderamente inusual, por lo tanto, no es aplicar Derecho estadounidense: es haber llegado hasta el enjuiciamiento de los actos en EE.UU. por la vía del § 131.2 VGG (la ley de entidades de gestión colectiva).

En este sentido, y aun siendo cierta la falta de experiencia por no ser una institución propia del Derecho alemán ni de la UE en general, el tribunal alemán hace un análisis de los distintos factores del fair use similar al que haría un tribunal estadounidense, revisando la concurrencia de los distintos requisitos que son determinantes para su aplicación, no siendo en absoluto extraña la conclusión alcanzada, puesto que la cuestión es objeto de debate allí mismo, en parecidos términos, y los casos en los que se ha admitido en los Tribunales presentan muy concretas particularidades. En concreto, el Tribunal alemán valora el acceso ilegítimo a dichas obras (se eluden medidas tecnológicas), las consideraciones sobre que los usos transformadores han de justificarse en el caso en concreto, no en abstracto (lo que no se produce cuando las salidas sirven a los mismos fines que los originales: música para ser escuchada) o que una reproducción íntegra va más allá de los requisitos de cantidad y sustancialidad de las partes utilizadas. En definitiva, una apreciación de la teoría de la dilución del copyright, por el hecho de que los outputs compiten en el mismo mercado de las obras originales, quitando cuota a estas (son bienes sustitutivos), por lo que los efectos económicos perjudiciales son claros y directos.

La Sala alemana se distancia expresamente de los casos estadounidenses Bartz c. Anthropic y Kadrey c. Meta por cuanto en estos no se acreditaron salidas sustancialmente semejantes, y los propios tribunales ya apuntaron que eso habría podido cambiar sus decisiones. Es una distinción defendible, aunque no evidente en todos sus tramos: no es obvio que el uso íntegro sea excesivo cuando la finalidad técnica es transformadora, ni que en el cuarto factor pueda presuponerse la existencia de un mercado de licencias de entrenamiento. Aunque lo cierto es que, al menos respecto de las obras enjuiciadas, no hubo apenas transformaciones y siempre fue posible dirigirse a los titulares de derechos para obtener las oportunas licencias que, en principio, serían de obligada negociación para asegurar el carácter lícito del uso de no concurrir alguna excepción o límite; no hacerlo disminuye claramente el valor económico del repertorio, puesto que en cuanto libera en el mercado obras tan similares… ¿quién va a pagar por los originales?

Una vez la sentencia sea firme, si llega a serlo, su efecto práctico dependerá de su reconocimiento en los EE. UU.: una prohibición referida a conductas en territorio estadounidense difícilmente se ejecutará allí sin fricciones, y en Estados Unidos existen precedentes de negativa a ejecutar resoluciones extranjeras contrarias a valores fundamentales del foro. De otra parte, incluso aunque llegara a aplicarse, solo afectaría a las partes del proceso, pues carece de valor como “precedente” en Derecho estadounidense, y no resulta en absoluto vinculante para ningún tribunal federal de allí en la resolución de otro caso similar.

En relación con la reproducción, esta doctrina jurisprudencial vendría a decir que el mero entrenamiento de un modelo con una obra no fundamenta por sí solo la ilicitud del acto; es la conclusión fáctica de que el contenido protegido ha quedado incorporado de forma reproducible al modelo lo que lo hace ilícito.

Admitida la existencia de “memorización”, y en relación con la excepción de TDM, el Tribunal mantiene (es coherente, pues ambas sentencias tienen incluso la misma ponente) la interpretación que ya hiciera en GEMA c. OpenAI unos meses antes (sentencia de 11 de noviembre de 2025, n.º de asunto 42 O 14139/24; nota de prensa, en inglés).

En el caso contra OpenAI, el Tribunal asumió la competencia por los actos en Alemania y no se llegó a estudiar el fair use ni hubo casi mención del RIA o el Reglamento de Servicios Digitales. El Tribunal falló a favor de la demandante, ordenando a OpenAI cesar la reproducción no autorizada y pagar indemnización por daños y perjuicios, así como, si deseaba seguir con su actividad, obtener licencias para futuros entrenamientos. Su sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Superior (OLG München, 6 U 3662/25), el mismo ante el que, presumiblemente, será recurrida la que acabamos de analizar.

La sensación de la lectura de ambas y su sucesión temporal es que el Tribunal va afinando los argumentos y mostrando una clara tendencia a desestimar la excepción del art. 4 cuando hay evidencias de memorización, lo cual es relativamente sencillo de probar mediante la comparación de (unos cuantos) outputs con los correspondientes inputs con los que fue entrenado el modelo. El proceso contra Suno es más complejo debido a la introducción del elemento transnacional, tanto a nivel de competencia como de fondo, al analizar una institución ajena, el fair use, en relación con el entrenamiento en el extranjero (fuera de la UE). Sin embargo, desde el punto de vista probatorio en relación con la realización de copias no autorizadas de originales, el caso parece más sólido, al ser los prompts utilizados para recabar las evidencias más abiertos, sin indicaciones musicales, frente a los más dirigidos del caso OpenAI, en que algún autor, como Frosio, calificó de “provocada” la regurgitación mediante “prompts oportunistas” (Frosio, G., “Copyright in Formaldehyde”, dic. 2025, part. 1; part. 2).

No obstante, insistimos en aras de clarificar el correcto alcance de esta doctrina e interpretación de la excepción de TDM, de ambas resoluciones no puede extraerse la idea simple de que el entrenamiento de una IAG no pueda quedar cubierto por dicha excepción. O, de otra manera, el Tribunal no dice ni en una ni en otra que los arts. 3 y 4 DSM (sobre todo, el segundo, que cubre las operaciones comerciales) nunca puedan aplicarse al entrenamiento de modelos de IA. Su razonamiento es mucho más específico: la excepción puede cubrir reproducciones necesarias para realizar TDM, pero no una reproducción adicional que conserve el contenido protegido en el modelo y permita recuperarlo posteriormente (lo que suele llamarse “memorización”).

Es por todo lo expuesto que no hay que confundir esta doctrina y la no aplicación de la excepción de TDM con la derivada del caso LAION, resuelto a favor de la desarrolladora del dataset para la IAG, pues este presenta algunas particularidades respecto de los dos iniciados por GEMA, según apreció el Tribunal que conoció del recurso de apelación (Oberlandesgericht Hamburg, Sentencia de 10 de diciembre de 2025, Az. 5 U 104/24): el dataset no almacenaba obras, sino simples enlaces a las mismas, y la excepción de TDM aplicable no era la general (art. 4, para usos comerciales) sino la propia de fines de investigación, científicos o usos sin ánimo de lucro (art. 3), funcionando el creador del dataset más como un intermediario en el sentido del art. 17 DDAMUD, por lo que no podía imputársele responsabilidad por los usos que un tercero (p. ej., el desarrollador de un modelo de IA comercial) hiciera posteriormente de su dataset. Obiter dicta, señaló que una reserva de derechos (que funcionaría como opt-out a los efectos del art. 4) formulada en lenguaje natural no es “legible por máquina”. El BGH celebró recientemente (el 3 de septiembre de 2026, I ZR 281/25) la vista de la casación instada por el fotógrafo demandante, y dejó entrever que aprecia necesidad de aclaración a nivel europeo; no hay todavía resolución, y es posible que plantee su propia cuestión prejudicial.

La interpretación de la excepción de TDM está sobre la mesa del TJUE en varios asuntos.

El 3 de abril de 2025, el Budapest Környéki Törvényszék (un Tribunal regional húngaro) planteó las primeras cuestiones prejudiciales al TJUE sobre IA generativa y derecho de autor. El litigio principal enfrenta a Like Company, editora de prensa húngara, con Google Ireland por el chatbot Gemini (antes Bard), que habría reproducido y resumido contenidos de sus artículos entre junio de 2023 y febrero de 2024 (asunto C-250/25, Like Company v. Google Ireland Limited). De las cuatro cuestiones planteadas, la segunda y la tercera versan sobre si el entrenamiento es reproducción y si lo cubre el art. 4 de la Directiva 2019/790; la cuarta, sobre si la reproducción generada a instancias del prompt de un usuario es o no imputable al prestador del servicio. Y la primera, sobre si el output generado por una IAG (en el caso, el chatbot) con contenido parcialmente idéntico a la obra-dato de entrada (una publicación de prensa, en el supuesto enjuiciado) es o no comunicación pública.

Como se ve, sobre todos estos extremos, y sin considerar necesario preguntar al TJUE, se pronunció el Tribunal en el caso que nos ocupa. Una respuesta divergente en Luxemburgo obligaría a reconsiderar el núcleo de la sentencia alemana. En este sentido, puede resultar llamativo que el juzgador alemán rechazara expresamente plantear cuestión prejudicial y también suspender el procedimiento a la espera de la resolución del asunto C-250/25. Ahora bien, tal posibilidad de consulta es una facultad, no una obligación para el órgano judicial, por lo que simplemente cabe concluir que el Tribunal germano, a diferencia del húngaro, no tuvo dudas sobre el contenido y alcance del Derecho aplicable.

El asunto Like Company se ha atribuido a la Gran Sala, formación de quince jueces reservada a los casos de especial importancia. La vista se celebró el 10 de marzo de 2026 y en ella el Abogado General, Maciej Szpunar, apoyó una “teoría del proceso unitario”: valorar la eventual infracción contemplando el sistema de IA en su conjunto —entrenamiento, anclaje, entradas, salidas y comunicación al público— en lugar de aislar actos individuales, con apoyo en la jurisprudencia Acacia. Sus conclusiones están señaladas para el 3 de noviembre de 2026 y siguen pendientes.

El segundo caso (asunto C-806/26, Manchester United Fanatics Klub Magyarország c. Google Ireland Limited), con origen en el mismo país, gira en torno a la posible infracción de derechos sobre publicaciones de prensa derivada del uso de artículos de una página de aficionados húngaros del club de fútbol inglés Manchester United por parte del mismo modelo de Google, incluido su entrenamiento. El Tribunal General de Pécs elevó al TJUE seis cuestiones prejudiciales sobre materias relacionadas con las del asunto Like Company, pero no idénticas: entre ellas, la puesta a disposición, la reproducción durante el entrenamiento, el consentimiento de los titulares y la reserva de derechos (opt-out).

Si el TJUE confirmara que el entrenamiento implica reproducción y que la excepción no cubre lo que subsiste en el modelo, las sentencias de Múnich quedarían reforzadas y la discusión se desplazaría íntegramente al terreno probatorio: cómo demostrar que una obra concreta está fijada de forma reproducible en un modelo concreto. Si, por el contrario, opinase que lo que queda en los parámetros es, en principio (con carácter general) resultado del análisis y no reproducción autónoma, la parte principal de la argumentación alemana decaería, quedando solo la eventual responsabilidad por las salidas concretas infractoras respecto de las cuales sí pueda demostrarse que hubo copia y que el output no es producto de la casualidad estadística (que una instrucción general pueda dar como resultado, de forma independiente, una obra similar).

En todo caso, no se olvide, las excepciones de TDM, tanto la del art. 3 como la del art. 4 DDAMUD, exigen acceso lícito a la obra para el entrenamiento del modelo por lo que si se pudiera demostrar que, a pesar de no haber habido copia (memorización) de la obra utilizada para el entrenamiento, la utilización de dicha obra se produjo sin autorización (sin licencia o sin respetar los términos de no reutilización del contenido a efectos de entrenamiento de IA, saltándose un acceso bajo suscripción…) o desde una fuente ilegal (y es muy frecuente el uso de datasets “piratas” y/o de legalidad más que cuestionable, como Books3, Common Crawl o The Pile, habiendo sido algunos objeto ya de demandas, como Anna’s Archive), eso determinaría igualmente la ilicitud del entrenamiento del modelo.

En el caso alemán, parece probado que, al menos las obras objeto de la demanda, no fueron accedidas lícitamente. Incluso el tribunal llega a considerar el llamado rolling cipher, en ocasiones discutido (¿se trata de una medida antipiratería o de una simple forma de funcionamiento técnico?) de auténtica medida de seguridad que ha sido violentada. Utilizar herramientas automatizadas para descifrar este mecanismo dinámico no es un simple acto técnico del navegador, sino un ilícito contra la propiedad intelectual, que tutela también las medidas tecnológicas eficaces de protección frente a las infracciones: si el usuario común no puede descargar un archivo de audio directamente desde la plataforma, saltarse el rolling cipher para hacerlo implica actuar de mala fe, violentando las condiciones del servicio y las normas antipiratería. Y ello, a ambos lados del Atlántico: en Alemania, ya lo había dictaminado el Tribunal Regional de Hamburgo (310 O 316/21) y lo confirmó, desestimando la apelación, el Tribunal Superior en noviembre de 2024 (5 U 54/23; el caso es firme); y en los EE. UU., el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito de Connecticut (caso No. 3:20-cv-01602), en sentencia de septiembre de 2022 (actualmente, en fase de apelación sorprendentemente dilatada, con intervención de terceros dadas las repercusiones sobre el raspado que puede tener, ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito, No. 22-2760; puede consultarse aquí el estado del expediente).

Sobre los requisitos para la correcta operativa de la excepción de TDM en el Derecho europeo puede verse el White Paper de GenAIe “Minería de textos y datos como posible excepción a los derechos de propiedad intelectual en la IA generativa”.

Por lo demás, sí parecen indiscutibles las consideraciones hechas por el Tribunal sobre la posición de Suno en el mercado (en absoluto es un mero intermediario que pueda eludir su responsabilidad alegando funciones puramente técnicas, a los efectos del RSD) y en relación con el RIA: Cumplir las normas sobre transparencia de la IA y firmar el código europeo de conducta acredita tener una política, pero no equivale a cumplir las normas de propiedad intelectual ni a tener una licencia que permita explotar derechos de exclusiva de terceros.

Cabe señalar, por último, que las prohibiciones a que se condena a Suno lo son bajo apercibimiento de multa de 250.000 € o prisión hasta 6 meses, en caso de incumplimiento. Puede parecer poco pero, no se olvide, no se está juzgando toda la actividad de entrenamiento del modelo, ni las reproducciones y comunicaciones públicas de todas las obras que se hayan empleado en el mismo, sino solo la infracción de derechos exclusivos sobre las seis obras enjuiciadas. Por supuesto, demostrados los incumplimientos respecto de estas, es más que plausible que lo mismo suceda con otras muchas (miles o millones), pero no son objeto del proceso. Por eso, la resolución resulta importante no por la cantidad en juego, sino por la trascendencia de la misma en relación con el entrenamiento y operativa del modelo, por lo que puede representar para los desarrolladores de IAG la calificación jurídica de sus actuaciones de cara al presente y al futuro y, en definitiva, el reconocimiento de los derechos de los titulares que dichos desarrolladores han de respetar, p. ej., obteniendo las oportunas licencias de forma previa para poder utilizar sus obras para el entrenamiento de sus modelos.

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